Preambulo Disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al formato y los procedimientos de notificación de intenciones y de verificación en relación con el inicio de servici
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LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (1), y en particular su artículo 21, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) Cuando los prestadores de servicios de confianza tengan intención de iniciar la prestación de un servicio de confianza cualificado, deben notificar al organismo de supervisión su intención junto con un informe de evaluación de la conformidad expedido por un organismo de evaluación de la conformidad que confirme el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 910/2014. El organismo de supervisión debe verificar si el prestador de servicios de confianza y los servicios de confianza que presta cumplen los requisitos establecidos en dicho Reglamento. Si el organismo de supervisión llega a la conclusión de que el prestador de servicios de confianza y los servicios de confianza que presta cumplen dichos requisitos, dicho organismo concederá la correspondiente cualificación al prestador de servicios de confianza y a los servicios de confianza que presta. A tal fin, los organismos de supervisión deben publicar la información sobre la forma en que los prestadores de servicios de confianza deben notificar su intención de convertirse en prestadores cualificados de servicios de confianza. Para garantizar que los prestadores cualificados de servicios de confianza operen en igualdad de condiciones en la Unión, es necesario que los organismos de supervisión verifiquen el mismo tipo de información sobre los prestadores de servicios de confianza y de la misma manera.
(2) Los organismos de supervisión deben ser transparentes sobre cómo tratan la información que los prestadores de servicios de confianza incluyen en sus notificaciones. Por consiguiente, los organismos de supervisión deben elaborar y publicar una descripción en la que se resuma cómo verifican si el prestador de servicios de confianza cumple los requisitos pertinentes.
(3) El Reglamento debe empezar a ser aplicable doce meses después de su entrada en vigor a fin de garantizar un período transitorio adecuado para que los Estados miembros puedan cumplir los requisitos del presente Reglamento realizando los ajustes necesarios en lo que respecta a las notificaciones a los organismos de supervisión. Estos ajustes podrán incluir la actualización de la legislación nacional, las directrices organizativas y los sistemas nacionales de información.
(4) El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y, en su caso, la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) son aplicables a las actividades de tratamiento de datos personales en virtud del presente Reglamento.
(5) El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), emitió su dictamen el 6 de junio de 2025.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del comité establecido por el artículo 48 del Reglamento (UE) n.o 910/2014.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
