Preambulo Disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas
Preambulo
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EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, la letra e) de su artículo 31 y la letra b) del apartado 2 de su artículo 34,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) El tráfico ilícito de droga representa una amenaza para la salud, la seguridad y la calidad de la vida de los ciudadanos de la Unión Europea, así como para la economía legal, la estabilidad y la seguridad de los Estados miembros.
(2) La necesidad de una actuación legislativa en el ámbito de la lucha contra el tráfico ilícito de droga ha sido reconocida en particular por el plan de acción del Consejo y de la Comisión, sobre la mejor manera de aplicar las disposiciones del Tratado de Amsterdam relativas a la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia (3), adoptado por el Consejo de Justicia y Asuntos de Interior de Viena el 3 diciembre de 1998, las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere de 15 y 16 de octubre de 1999 y, en particular, la conclusión no 48, la estrategia de la Unión Europea en materia de lucha contra la droga (2000-2004) refrendada por el Consejo Europeo de Helsinki de 10 a 12 de diciembre de 1999 y el plan de acción de la Unión Europea en materia de lucha contra la droga (2000-2004) refrendado por el Consejo Europeo de Santa Maria da Feira de 19 y 20 de junio de 2000.
(3) Es necesario adoptar normas mínimas relativas a los elementos constitutivos de los delitos de tráfico ilícito de drogas y precursores que permitan un enfoque común a escala de la Unión de la lucha contra dicho tráfico.
(4) El principio de subsidiariedad exige que la actuación de la Unión Europea se centre en los delitos más graves en materia de tráfico de drogas. La exclusión del ámbito de aplicación de la presente Decisión marco de determinados tipos de comportamiento relativos al consumo personal no constituye una orientación del Consejo sobre el modo en que los Estados miembros deben abordar estos casos en sus legislaciones nacionales.
(5) Las sanciones previstas por los Estados miembros deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias e incluir penas privativas de libertad. Para determinar el nivel de las sanciones, deben tenerse en cuenta elementos de hecho tales como las cantidades y la naturaleza de las drogas objeto del tráfico, y si el delito fue cometido en el marco de una organización delictiva.
(6) Debe permitirse a los Estados miembros prever penas atenuadas cuando el autor del delito haya proporcionado a las autoridades informaciones útiles.
(7) Es necesario tomar medidas que permitan la confiscación del producto de los delitos considerados en la presente Decisión marco.
(8) Deben tomarse medidas para garantizar que las personas jurídicas podrán ser consideradas responsables de los delitos recogidos en la presente Decisión marco que hayan sido cometidos en su provecho.
(9) La eficacia de los esfuerzos realizados en la lucha contra el tráfico ilícito de droga depende esencialmente de la aproximación de las medidas nacionales de aplicación de la presente Decisión marco.
DECIDE:
