Preambulo se establece una medida de prevención específica como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia
Preambulo
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I
Mediante la Resolución de 12 de junio de 2020, de la Secretaría General Técnica de la Consellería de Sanidad, se dio publicidad del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. El objeto de dicho acuerdo fue establecer las medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, tras la superación de la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad y hasta el levantamiento de la declaración de la situación de emergencia sanitaria de interés gallego efectuada por el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 13 de marzo de 2020.
Conforme al punto sexto del Acuerdo del Consello de la Xunta de 12 de junio de 2020, las medidas preventivas previstas en él serán objeto de seguimiento y evaluación continua a fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. A estos efectos, podrán ser objeto de modificación o supresión, mediante acuerdo del Consello de la Xunta, a propuesta de la consellería competente en materia de sanidad.
Asimismo, se indica en dicho punto sexto, en la redacción vigente, que la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad, como autoridad sanitaria, podrá adoptar las medidas necesarias para la aplicación del acuerdo y podrá establecer, de acuerdo con la normativa aplicable y a la vista de la evolución de la situación sanitaria, todas aquellas medidas adicionales o complementarias a las previstas en el acuerdo que sean necesarias. Dentro de esta habilitación quedan incluidas aquellas medidas que resulten necesarias para hacer frente a la evolución de la situación sanitaria en todo o en parte del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y modifiquen o, de modo puntual y con un alcance temporalmente limitado, impliquen el desplazamiento de la aplicación de las medidas concretas contenidas en el anexo.
En el informe elaborado por la Dirección General de Salud Pública, de fecha 14 de octubre de 2020, se indica que las tasas más altas en Galicia se obtuvieron al final del mes de agosto, con tasas acumuladas a 7 días de 70 casos por 100.000 habitantes, bajando después lentamente hasta los 50 casos por 100.000 habitantes. Sin embargo, las tasas en Galicia están aumentando en los últimos días, desde esta tasa de 50 casos por 100.000 habitantes de los primeros días del mes de octubre hasta los 80 casos por 100.000 en una semana. Esto implica una subida del 60 % en ese período de tiempo. Por otra parte, el número reproductivo instantáneo, que indica el número de casos secundarios que ocurren por cada caso activo, supera el 1 en todas las áreas sanitarias, de lo que puede deducirse que la transmisión está aumentando, por lo que se espera que la tendencia de casos y tasas va a seguir aumentando.
El porcentaje de positividad de las pruebas PCR realizadas va también en esta línea. Pese a que se incrementó de forma importante el número de tests realizados, está de nuevo por encima del 6 %, el doble de lo estimado como situación deseable.
El total de ingresados en planta es de 221, 16 más que el día anterior y aumenta también el número de ingresados en las UCI.
Teniendo en cuenta la tendencia actual creciente y, en aplicación del principio de precaución y de actuación precoz de cara a poder enfrentar los próximos meses en la mejor situación epidemiológica posible (es previsible un aumento de la incidencia de casos en los meses próximos debido a que la población estará más tiempo en ambientes cerrados que favorecen la transmisión y la posible coinfección con el virus de la gripe cuya temporada epidémica se espera también en estos próximos meses), el informe considera necesario tomar medidas tendentes a reducir las interacciones sociales de riesgo en toda Galicia. Tal y como se constata en el estudio de los brotes producidos en Galicia y su tendencia a que el ámbito en que se originan es predominantemente en el ámbito familiar extendido y en el ámbito social y de amistad, el informe considera conveniente establecer para todo el territorio gallego restricciones respecto al tamaño de los grupos de cualquier actividad o evento familiar o social, por lo que se establece un máximo de 10 personas para grupos no convivientes. No será de aplicación esta limitación en el caso de actividades laborales, empresariales, profesionales y administrativas, actividades en centros universitarios, educativos y de formación y ocupacionales, siempre que se adopten las medidas previstas en sus correspondientes protocolos de funcionamiento.
Teniendo en cuenta lo indicado en dicho informe, y tras escuchar las recomendaciones del Comité Clínico reunido para estos efectos, la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia impone, como consecuencia y con carácter urgente, la adopción de la medida de prevención específica consistente en la limitación a un máximo de diez personas de los grupos para el desarrollo de cualquier actividad o evento de carácter familiar o social en la vía pública, espacios de uso público o espacios privados. Dicha medida será de aplicación en el territorio de la Comunidad Autónoma gallega. No obstante, en aquellos ámbitos territoriales en que, atendida la concreta evolución de la situación epidemiológica y sanitaria existente en ellos, se hayan adoptado o se adopten, por orden de la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad, medidas más estrictas que las contenidas en la presente orden respecto de las limitaciones de los grupos de personas, se estará a lo dispuesto en la orden correspondiente, durante el período a que se extienda la eficacia de esas medidas más estrictas.
Es necesario destacar, respecto de la medida que es objeto de adopción en esta orden, que hasta este momento, con carácter general (y excepto en aquellos ámbitos territoriales en los cuales se adoptaron medidas de prevención específicas relativas a las limitaciones de grupos de personas) en la Comunidad Autónoma existe la recomendación sanitaria de limitar los encuentros sociales a un máximo de diez personas, conforme al número 8 del anexo del Acuerdo del Consello de la Xunta de 12 de junio de 2020, introducido en virtud de la modificación operada por la Orden de 15 de agosto de 2020, de acuerdo con lo indicado en la declaración de actuaciones coordinadas en salud pública para responder ante la situación de especial riesgo derivada del incremento de casos positivos por el COVID-19, aprobada por la Orden comunicada del ministro de Sanidad, de 14 de agosto de 2020.
Ahora bien, ante la evolución desfavorable de la pandemia en el territorio autonómico resulta necesario adoptar, como medida de prevención de obligado cumplimiento, y no como mera recomendación sanitaria, la relativa a la limitación a un máximo de diez personas de los grupos para el desarrollo de cualquier actividad o evento de carácter familiar o social en la vía pública, espacios de uso público o espacios privados. Dicha medida resulta necesaria, idónea y proporcionada para el fin perseguido, que no es otro que controlar y evitar la mayor difusión de una enfermedad altamente contagiosa y respecto de la cual la diferencia entre personas enfermas y sanas resulta difusa, dada la posible asintomatología o levedad de los síntomas y la existencia de un período durante el cual no hay indicios externos de la enfermedad. En efecto, ante la evolución epidemiológica y sanitaria desfavorable que se está detectando en el conjunto del territorio autonómico, es preciso adoptar, sin demora, restricciones al desarrollo de aquellas actividades que se detectaron como de mayor riesgo de transmisión y contagio de la enfermedad. En concreto, se trata de evitar aglomeraciones o encuentros de carácter familiar o social por encima de un determinado número de personas a fin de garantizar el mantenimiento de la distancia de seguridad y reducir el riesgo de contacto físico o cercanía en condiciones favorecedoras del contagio. Debe recordarse, en este sentido, que el Auto 40/2020, de 30 de abril de 2020, del Tribunal Constitucional, en su fundamento jurídico cuarto, al ponderar la relevancia de las especiales circunstancias derivadas de la crisis sanitaria creada por la pandemia en el ejercicio del derecho de reunión, reseñó como, ante la incertidumbre sobre las formas de contagio, sobre el impacto real de la propagación del virus, así como sobre las consecuencias a medio y largo plazo para la salud de las personas que se vieron afectadas, las medidas de distanciamiento social, confinamiento domiciliario y limitación extrema de los contactos y actividades grupales son las únicas que se demostraron eficaces para limitar los efectos de una pandemia de dimensiones desconocidas hasta la fecha. En particular, la medida de limitación de las agrupaciones de personas va dirigida a prevenir o al menos restringir numéricamente la participación en reuniones familiares o sociales en las cuales cabe apreciar un mayor riesgo de transmisión por las circunstancias en que se realizan, por existir una mayor confianza y relajación de las medidas de seguridad, ya que tienen lugar fuera de ambientes profesionales, laborales u otros protocolizados en que se debe usar mascarilla y que se rodean de otras garantías que dificultan la transmisión y contagio.
Esta medida, además, resulta menos disruptiva de las actividades esenciales, económicas, laborales y profesionales que otras, como las limitaciones a la libertad de circulación o confinamientos, que deben reservarse para cuando resulta preciso un mayor nivel de restricción. Procede advertir, además, de que la medida no es absoluta, sino que se ve matizada por una serie de importantes excepciones, dado que el límite de diez personas no se aplicará en el caso de personas convivientes, y tampoco será aplicable en el caso de actividades laborales, empresariales, profesionales y administrativas, actividades en centros universitarios, educativos, de formación y ocupacionales, siempre que se adopten las medidas previstas en los correspondientes protocolos de funcionamiento.
Además, la medida debe ser objeto de seguimiento y evaluación continua a fin de garantizar su adecuación a la situación epidemiológica y sanitaria de la Comunidad Autónoma y, en todo caso, en un plazo no superior a siete días naturales desde la publicación de la presente orden.
II
La medida que se adopta en la presente orden tiene su fundamento normativo en la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública; en el artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad; en los artículos 27.2 y 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, y en los artículos 34 y 38 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.
En particular, hay que destacar que la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, prevé, en su artículo primero que, al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas administraciones públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en dicha ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.
El artículo segundo habilita a las autoridades sanitarias competentes para adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolla una actividad. Y para el caso concreto de enfermedades transmisibles el artículo tercero dispone que, a fin de controlarlas, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con estos y del entorno inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible. Y el artículo 38 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, prevé que las autoridades sanitarias podrán llevar a cabo intervenciones públicas en los supuestos de riesgos para la salud de terceras personas, en los mismos términos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, antes citados.
No se recoge, pues, una lista cerrada de medidas de prevención, sino que podrán adoptarse, de acuerdo con los principios de precaución y de proporcionalidad que deben regir las actuaciones en materia de salud, las necesarias para hacer frente al concreto riesgo sanitario de que se trate.
En todo caso, y en atención a tales principios, la medida será reevaluada en un período no superior a siete días naturales desde la publicación de esta orden, en función de la evolución de la situación epidemiológica en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Por otra parte, la medida de prevención que se contempla en esta orden tiene un evidente fundamento sanitario, dados los riesgos de transmisión de una enfermedad contagiosa como la que nos ocupa, y la vigilancia, inspección y control de su cumplimiento corresponden a los ayuntamientos, sin perjuicio de las competencias de la Consellería de Sanidad, teniendo en cuenta la condición de autoridad sanitaria de los alcaldes y alcaldesas (artículo 33.1 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia), de las competencias de los ayuntamientos del control sanitario de actividades y servicios que impacten en la salud de su ciudadanía, de los lugares de convivencia humana (artículo 80.3 de la ley citada), así como de su competencia para la ordenación y control del dominio público.
Por lo tanto, los alcaldes y alcaldesas, como autoridad sanitaria, deben garantizar en las referidas actividades, servicios y lugares de convivencia humana los derechos y deberes sanitarios de la ciudadanía (artículo 33.2 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia) y, por lo tanto, garantizar la vigilancia, inspección y control del cumplimiento de las medidas preventivas aprobadas por la Administración autonómica y de aquellas que, en su desarrollo y atendiendo a la situación concreta, pueda establecer el correspondiente ayuntamiento.
Asimismo, las fuerzas y cuerpos de seguridad tienen un papel fundamental en el necesario control del cumplimiento de las medidas de prevención, papel que vienen desempeñando durante toda esta crisis sanitaria, a través de la formulación de las correspondientes denuncias y remisión a las autoridades competentes, en los casos en que se detecte su incumplimiento. Debe recordarse a este respecto que el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 13 de marzo de 2020, declaró la situación de emergencia sanitaria en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y activó el Plan territorial de emergencias de Galicia (Platerga) en su nivel IG (emergencia de interés gallego), como consecuencia de la evolución de la epidemia del coronavirus COVID-19. Teniendo en cuenta la existencia de una declaración de emergencia sanitaria, resulta esencial la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad con la finalidad de preservar la seguridad y la convivencia ciudadanas.
Conforme al artículo 33 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, la persona titular de la Consellería de Sanidad tiene la condición de autoridad sanitaria, por lo que es competente para adoptar las medidas de prevención específicas para hacer frente al riesgo sanitario derivado de la situación epidemiológica existente, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, con la urgencia que la protección de la salud pública demanda.
En su virtud, en aplicación del punto sexto del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en su redacción vigente, y en la condición de autoridad sanitaria, conforme al artículo 33 de la Ley 8/2008, de 10 de julio,
DISPONGO:
