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Preambulo se establece la normativa de las denominaciones de piel, cuero, curtido y piel curtida para peletería en la elaboración, circulación y comercio de sus manufacturas

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Preambulo

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La creciente importancia que en el comercio interior han adquirido actualmente los productos derivados de la piel y cuero hace necesario revisar la legislación vigente a efectos de regular las transacciones comerciales, adaptándola al mismo tiempo a las disposiciones de la CEE y de países que también regulan esta materia.

Por otra parte, el incremento experimentado en el tráfico de los productos a base de piel y cuero exige, al propio tiempo, una debida transparencia y control del mercado, continuando la labor de defensa y clarificación de la competencia iniciada por la Ley de 20 de julio de 1963.

En este orden de ideas la defensa del consumidor exige una mayor atención para todos los productos que de alguna manera pueden dar lugar a interpretaciones confusas de las materias originarias de que están compuestos, y en este sentido la experiencia pasada hace necesaria una definición clara de las materias primas utilizadas en los productos manufacturados a base de piel y cuero.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, Industria y Energía y Sanidad y Consumo, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de febrero de 1984, dispongo: