Preambulo se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 910/2014 en lo que respecta a las normas de referencia de los procesos de envío y recepción de datos en los servicios cualificados de entrega electrónica certificada y en lo que respecta a
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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2025/1944 DE LA COMISIÓN
de 29 de septiembre de 2025
por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas de referencia de los procesos de envío y recepción de datos en los servicios cualificados de entrega electrónica certificada y en lo que respecta a la interoperabilidad de tales servicios
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (1), y en particular su artículo 44, apartados 2 y 2 ter,
Considerando lo siguiente:
(1) Los servicios cualificados de entrega electrónica certificada proporcionan un canal seguro para la transmisión de documentos, incluida la prueba del envío y la recepción de los datos. Su objetivo es proporcionar seguridad a la hora de identificar al destinatario y garantizar un alto nivel de confianza en la identificación del remitente.
(2) La presunción de cumplimiento establecida en el artículo 44, apartado 1 bis, del Reglamento (UE) n.º 910/2014 solo debe aplicarse cuando los servicios de confianza cualificados para la prestación de servicios cualificados de entrega electrónica certificada cumplan las normas establecidas en el presente Reglamento. Estas normas deben reflejar las prácticas establecidas y ser ampliamente aceptadas en los sectores pertinentes. Deben adaptarse para incluir controles adicionales que garanticen la seguridad y la fiabilidad del servicio de confianza cualificado.
(3) Si un prestador de servicios de confianza cumple los requisitos establecidos en el anexo I del presente Reglamento, los organismos de supervisión deben presumir el cumplimiento de los requisitos pertinentes del Reglamento (UE) n.º 910/2014 y tener debidamente en cuenta dicha presunción para conceder o confirmar la cualificación del servicio de confianza. No obstante, un prestador cualificado de servicios de confianza puede seguir basándose en otras prácticas para demostrar el cumplimiento de los requisitos del Reglamento (UE) n.º 910/2014.
(4) De conformidad con el artículo 44, apartado 2 bis, del Reglamento (UE) n.º 910/2014, cuando los prestadores cualificados de servicios de confianza acuerden que sus servicios sean interoperables, es importante que cumplan las normas y especificaciones adecuadas establecidas en el anexo II del presente Reglamento de Ejecución a fin de transferir fácilmente los datos electrónicos registrados entre dos o más prestadores cualificados de servicios de confianza y promover prácticas justas en el mercado interior.
(5) La Comisión evalúa periódicamente las nuevas tecnologías, prácticas, normas y especificaciones técnicas. De conformidad con el considerando 75 del Reglamento (UE) 2024/1183 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), la Comisión debe revisar y actualizar el presente Reglamento, en caso necesario, para mantenerlo en consonancia con la evolución mundial, las nuevas tecnologías, normas o especificaciones técnicas y seguir las mejores prácticas del mercado interior.
(6) El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y, en su caso, la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) son aplicables a todas las actividades de tratamiento de datos personales en virtud del presente Reglamento.
(7) El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), emitió su dictamen el 6 de junio de 2025.
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del comité establecido por el artículo 48 del Reglamento (UE) n.º 910/2014.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
