Preambulo se establecen medidas para el fortalecimiento del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia y cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 3/2024, de 30 de octubre, para mejorar la calidad de vida de las personas con ELA
Preambulo
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I
La Ley 3/2024, de 30 de octubre, para mejorar la calidad de vida de personas con Esclerosis Lateral Amiotrófica y otras enfermedades o procesos de alta complejidad y curso irreversible, tiene como finalidad prioritaria mejorar tanto la calidad de vida como el acceso a servicios especializados de aquellas personas que padecen estos procesos caracterizados por la no existencia de un tratamiento curativo específico, el poco tiempo de supervivencia desde el momento del diagnóstico, la rápida evolución hacia un alto nivel de discapacidad y dependencia y la necesidad de integrar cuidados complejos sanitarios y sociales.
Para cumplir con esta finalidad, contempla el desarrollo de una serie de modificaciones legislativas orientadas a garantizar la mejor calidad de vida, a través de la agilización de los trámites administrativos para el reconocimiento de la discapacidad y la dependencia. A su vez, su disposición adicional cuarta mandata la adaptación de determinados servicios previstos en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, a las necesidades de los enfermos de ELA u otras enfermedades o procesos de alta complejidad y curso irreversible.
La misma tiene que cumplir dos características, incluidas en la propia disposición adicional cuarta. La primera de ellas es la adaptación de los servicios prestados desde la prestación de asistencia personal y del servicio de ayuda a domicilio del Sistema para la Promoción de la Autonomía y Atención a la Dependencia (en adelante, SAAD), a las necesidades de las personas bajo el ámbito de aplicación de la Ley 3/2024, de 30 de octubre, asegurando una garantía pública de supervisión y atención continuada especializada 24 horas para prevenir el riesgo de muerte evitable de personas diagnosticadas con ELA u otras enfermedades o procesos de alta complejidad y curso irreversible, en aquella fase avanzada de la enfermedad que determina una dependencia completa para actividades básicas de la vida diaria, así como asistencia instrumental y personal derivada de problemas respiratorios y disfagia. La segunda de estas características es que los derechos, prestaciones y recursos de carácter social deberán ser financiados cumpliendo lo establecido en los artículos 9, 10 y 32 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.
II
Por su parte, el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD) cuenta con apenas dieciocho años de desarrollo, si bien durante el mismo experimentó un significativo estancamiento debido al recorte sufrido en su financiación en su fase de crecimiento y consolidación. Dicho retroceso se está revirtiendo gracias a un esfuerzo sostenido, mediante el Plan de Choque impulsado por el Gobierno entre 2021 y 2023, y que fue aprobado por el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia el 15 de enero de 2021, a través del cual el presupuesto en dependencia se incrementó en 600 millones de euros anuales, hasta llegar a un aumento del aporte de la Administración del Estado de 3.600 millones de euros más en relación con el año 2021. Finalizado el Plan de Choque, la aportación anual de la Administración General del Estado fue, en el año 2024, de 3.478 millones, cifra que ha tenido un efecto positivo sobre la reducción de la lista de espera y la mejora en la calidad de la atención.
De esta forma, el incremento de financiación derivado del Plan de Choque ha permitido ampliar la cobertura, así como mejorar la calidad de la atención. Entre el 31 de diciembre de 2020 y el 30 de septiembre de 2025 el número de personas con Programa Individual de Atención (PIA efectivo, es decir, con prestaciones reconocidas) se ha visto incrementado en más de un 43 % y el número de personas que están en lista de espera en toda España ha disminuido, en este mismo periodo, en más de un 40 % (-41,8 %). En los últimos cinco años el número de personas con prestaciones reconocidas ha aumentado un 59,4 % hasta las 2.274.461, según datos del tercer Panel del SAAD de 2025.
III
En este contexto, con el objeto de salvaguardar los derechos a una atención integral, equitativa y de calidad en el ámbito sanitario y social, se aprueba la Ley 3/2024, de 30 de octubre, que implica la necesidad de abordar una serie de cambios legislativos orientados a garantizar la mejor calidad de vida, a través de la agilización de los trámites administrativos para el reconocimiento de la discapacidad y la dependencia, en una mejor atención integrada entre los sistemas de cuidados sociales y sanitarios, de las personas afectadas por diferentes procesos, además de la Esclerosis Lateral Amiotrófica, neurológicos y no neurológicos, de origen diverso, caracterizados por una alta complejidad en sus cuidados y con un curso irreversible en poco tiempo. Todos ellos se caracterizan por un impacto social, sanitario, laboral y económico muy elevado, con una rápida progresión a una situación de alta dependencia y con un enorme padecimiento para las personas afectadas, sus familias, personas cuidadoras y toda nuestra sociedad.
En atención a esta situación y con el fin de materializar de forma efectiva el mandato de adaptación del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia que otorga la Ley 3/2024, de 30 de octubre, este real decreto-ley introduce como novedad la creación del Grado III+ de dependencia extrema en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, que dará acceso a un nivel de protección garantizado por la Administración General del Estado de 4.930 euros para cada una de las personas beneficiarias de este grado al mes, posibilitando así la supervisión 24 horas que dicha norma reconoce como derecho para prevenir el riesgo de muerte evitable de personas diagnosticadas con ELA u otras enfermedades o procesos de alta complejidad y curso irreversible, en aquella fase avanzada de la enfermedad que determina una dependencia completa para actividades básicas de la vida diaria, así como asistencia instrumental y personal derivada de problemas respiratorios y disfagia. Ello requiere un incremento de la dotación presupuestaria prevista en 2025 para financiar el nivel mínimo de protección garantizado por la Administración General del Estado, que redundará a su vez en la continuación de la senda de fortalecimiento del conjunto del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia iniciada con el Plan de Choque de 2021, y que se cifra en 379 millones de euros adicionales.
En la misma lógica de atender las necesidades adicionales generadas por la implementación de la Ley 3/2024, de 30 de octubre, se sitúa el incremento del presupuesto destinado al nivel convenido en dependencia cifrado en 121 millones de euros, posibilitando que la aportación total de la Administración General del Estado en 2025 ascienda a 904 millones de euros.
IV
Para acometer todo ello es necesario dictar este real decreto-ley y así introducir una nueva disposición adicional decimoséptima en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, para establecer el régimen jurídico de las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 3/2024, de 30 de octubre.
Asimismo, es necesario modificar la disposición adicional centésima sexta de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, que establece las cuantías del nivel mínimo de protección garantizado por la Administración General del Estado para cada persona beneficiaria del SAAD, a fin de determinar un nivel mínimo específico para aquellas personas bajo el ámbito de aplicación de la Ley 3/2024, de 30 de octubre, que se encuentren en Grado III+ de dependencia extrema reconocido.
Sin embargo, dichas modificaciones legislativas no resultarían plenamente efectivas si no se reformase la normativa reglamentaria que desarrolla la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, modificando determinados preceptos del Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. De esta forma, adaptar estas prestaciones a la Ley 3/2024, de 30 de octubre, se ha entendido como una necesidad extra de atención para responder a la rapidez de avance de estas dolencias y la necesidad de apoyos técnicos continuados una vez reconocido el Grado III.
Para cumplir con el mandato legal de creación de una garantía pública de supervisión y atención continuada especializada 24 horas, que trata de prevenir el riesgo de muerte evitable de las personas diagnosticadas con ELA u otras enfermedades o procesos de alta complejidad y curso irreversible, en aquella fase avanzada de la enfermedad, se ha optado por incrementar las cuantías máximas de la prestación económica vinculada al servicio, que únicamente podrá ser destinada a ayuda a domicilio, así como de la prestación económica de asistencia personal, para que las personas con Grado III+ de dependencia extrema reconocido puedan recibir la atención domiciliaria que requieran.
Esta modificación reglamentaria no congela el rango, pues se introduce la disposición final primera relativa a la salvaguarda de rango de disposiciones reglamentarias. A este respecto, se indica que los motivos por los cuales se incorpora su modificación a este real decreto-ley son los expresados en la STC 14/2020, de 28 de enero, en cuyo FJ 5 se razona lo siguiente: «Ciertamente, no existen en la Constitución de 1978 reservas de reglamento, como este Tribunal ha reiterado, lo cual implica que a la ley no le está vedada la regulación de materias atribuidas anteriormente al poder reglamentario (por todas, STC 87/2018, de 19 de julio, FJ 3). Ello nos ha llevado a reconocer «la aptitud del decreto-ley para abordar una regulación que podría haberse incluido en una norma reglamentaria, siempre que la exigencia de sistematicidad en la regulación de la materia haga aconsejable su regulación conjunta a través del decreto-ley (…). Profundizando en esta doctrina, debemos concluir que la utilización del decreto-ley solamente será constitucionalmente legítima si la norma reglamentaria no permite dar la respuesta urgente que requiere la situación que según el Gobierno es preciso resolver (…).»
Por otro lado, con el objeto de atender al pago de las obligaciones que nacen a propósito de este real decreto-ley se concede un suplemento de crédito en el Presupuesto de la sección 29 «Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030», Servicio 03 «Secretaría de Estado de Derechos Sociales», Programa 000X «Transferencias y libramientos internos», capítulo 4 «Transferencias corrientes», artículo 42 «A la Seguridad Social» para que lo transfiera «Al IMSERSO, para mínimo garantizado en dependencia», por importe de 379 millones de euros, Concepto 427, subconcepto 00; y «Al IMSERSO, para nivel convenido en dependencia (SAAD)», por importe de 121 millones de euros, Concepto 428.
El importe del suplemento de crédito para el nivel convenido en dependencia supone una cuantía adicional sobre la aprobada en el Acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia de 28 de julio de 2025 para realizar la distribución territorial entre las comunidades autónomas del Marco de Cooperación Interadministrativa, y los criterios de reparto de créditos de la Administración General del Estado para la financiación durante 2025 del nivel acordado, previsto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de dependencia, por un importe total de 783.197.420 euros. La tramitación de los expedientes que ejecuten el crédito suplementado, de manera excepcional, se cursará con arreglo al régimen especial previsto en la disposición adicional única.
Por último, se introduce una disposición transitoria por la que se unifica la vigencia de este real decreto-ley con la del Real Decreto 667/2025, de 22 de julio, por el que se regula la concesión directa de una subvención al Consorcio Nacional de Entidades de ELA (ConELA) para la mejora de la calidad de vida de personas afectadas por esclerosis lateral amiotrófica en fases avanzadas, que regula el régimen de compatibilidad de los gastos subvencionables contemplados en el Real Decreto 667/2025, de 22 de julio, de acuerdo con lo establecido en este real decreto-ley en relación con la cobertura de las contingencias por el SAAD.
V
Por otra parte, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, han de concretarse las razones que justifican la extraordinaria y urgente necesidad de adoptar las diferentes medidas previstas en el presente real decreto-ley. Como viene reiteradamente declarando esta jurisprudencia (así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/2018, de 7 de junio, FJ 5), la adecuada fiscalización del recurso al real decreto-ley requiere el análisis de dos aspectos desde la perspectiva constitucional: por un lado, la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno en su aprobación (Sentencias del Tribunal Constitucional 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4) y, por otro lado, la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella (Sentencias del Tribunal Constitucional 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4).
En cuanto a la definición de la situación de urgencia, se ha precisado que no es necesario que tal definición expresa de la extraordinaria y urgente necesidad haya de contenerse siempre en el propio real decreto-ley, sino que tal presupuesto cabe deducirlo igualmente de una pluralidad de elementos. El examen de la concurrencia del presupuesto habilitante de la «extraordinaria y urgente necesidad» siempre se ha de llevar a cabo mediante la valoración conjunta de todos aquellos factores que determinaron al Gobierno a dictar la disposición legal excepcional y que son, básicamente, los que quedan reflejados en la exposición de motivos de la norma, y en el propio expediente de elaboración de la misma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 4; 182/1997, de 28 de octubre, FJ 4; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 3).
En cuanto a la segunda dimensión del presupuesto habilitante de la legislación de urgencia, concebida como conexión de sentido entre la situación de necesidad definida y las medidas que en el real decreto-ley se adoptan, se debe considerar que el fin que justifica la legislación de urgencia no es otro que subvenir a «situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes» (SSTC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8).
Así, la situación de extraordinaria y urgente necesidad, exigida en el artículo 86 de la Constitución Española y que habilita la aprobación de las medidas incluidas en el presente real decreto-ley, deriva directamente de las inexorables consecuencias que se derivarían de su no aprobación, que implicaría la no atención inmediata, continuada, individualizada y especializada en el hogar respectivo de las personas con ELA u otras enfermedades o procesos de alta complejidad y curso irreversible. Éstas verían enormemente mermada su calidad de vida y, en su caso, sus familias seguirían asumiendo gran parte de la carga económica y personal que estas dolencias generan.
La extraordinaria y urgente necesidad de esta reforma se fundamenta, además, en razones objetivas que requieren su aprobación inmediata. La ELA avanza rápidamente, lo que significa que la dependencia y las complicaciones respiratorias se manifiestan en poco tiempo, afectando significativamente a la calidad de vida de los pacientes y de sus familias, creando situaciones de alta vulnerabilidad.
En una cuestión como la atención a las personas afectadas por este tipo de enfermedades en fase avanzada, la puesta en marcha de un sistema de garantía pública de atención continuada presenta un carácter sumamente apremiante en el que el tiempo empleado habitualmente en una modificación sucesiva y ordinaria de varias normas implicaría el pago de un precio demasiado elevado, inasumible para la sociedad española.
La urgencia de esta regulación radica en la necesidad de evitar dar pasos atrás, respondiendo, independientemente de la evolución demográfica, a la universalidad como principio que inspira la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. La demora en la tramitación de los expedientes y en la asignación de recursos no puede prolongarse sin que ello implique un quebranto inaceptable de los principios de equidad, justicia social y atención prioritaria a la vulnerabilidad que fundamentan el Estado del Bienestar. Además, esta situación genera una sobrecarga para las familias cuidadoras, que asumen en solitario cuidados complejos sin apoyos institucionales, lo que agrava las desigualdades sociales y de género.
No actuar de forma inmediata tendría un impacto directo (o incrementaría la pérdida de derechos) en la pérdida de derechos adquiridos, un mayor deterioro de la salud física y emocional de las personas dependientes, y una presión creciente sobre otros servicios públicos, como el Sistema Nacional de Salud. Asimismo, se correría el riesgo de vulnerar compromisos internacionales en materia de derechos humanos y protección de las personas con discapacidad.
La adopción de medidas extraordinarias y de aplicación inmediata resulta imprescindible para mejorar la coordinación entre administraciones y asegurar la financiación necesaria, con el fin de proteger los derechos de las personas dependientes.
En consecuencia, por su finalidad y por el contexto de exigencia temporal en el que se dicta, concurren en el presente real decreto-ley las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad requeridas en el artículo 86 de la Constitución Española, para implementar los cambios legislativos y reglamentarios derivados de la especial urgencia que requiere satisfacer los cuidados de las personas dependientes y, en especial, del colectivo de pacientes especialmente vulnerables que se ven afectados por un proceso degenerativo y que afecta rápidamente a su calidad de vida.
Por otro lado, no hay afectación al Derecho electoral general, pues se trata de una materia ajena al objeto del proyecto, ni al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, conforme a la interpretación realizada sobre esta cuestión por el Tribunal Constitucional (cfr. STC 134/2021, de 24 de junio de 2021 y STC 150/2017, de 21 de diciembre de 2017).
En cuanto a la prohibición de afectación a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, una muy consolidada doctrina del Tribunal Constitucional la interpreta en los siguientes términos, que resume la STC 139/2016, de 31 de julio (FJ 6):
«1.º) El artículo 86.1 CE impide que con el decreto-ley queden afectados los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I CE, pero este Tribunal ha rechazado una interpretación extensiva de dicho límite que supondría el vaciamiento de la figura del decreto-ley, haciéndolo «inservible para regular con mayor o menor incidencia cualquier aspecto concerniente a las materias incluidas en el título I de la Constitución». 2.º) La cláusula restrictiva debe ser entendida de modo que no se reduzca a la nada la figura del decreto-ley, de suerte que lo que se prohíbe constitucionalmente es que se regule un régimen general de estos derechos, deberes y libertades o que vaya en contra del contenido o elementos esenciales de algunos de tales derechos (STC 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 8, confirmada por otras posteriores). 3.º) El Tribunal no debe fijarse únicamente en el modo en que se manifiesta el principio de reserva de ley en una determinada materia, sino más bien ha de examinar si ha existido "afectación" por el decreto-ley de un derecho, deber o libertad regulado en el título I CE, lo que exigirá tener en cuenta la configuración constitucional del derecho, deber o libertad afectado en cada caso e incluso su ubicación sistemática en el texto constitucional y la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate (…).»
En lo que respecta al régimen de las Comunidades Autónomas, se trata de un límite que la doctrina del Tribunal Constitucional ha considerado de modo flexible y finalista, de manera que, como sintetiza la STC 23/1993, de 21 de enero (FJ.2): «(…) ha de tenerse en cuenta que el art. 86.1 C.E. utiliza un término "régimen de las Comunidades Autónomas" más extenso y comprensivo que el mero de "Estatutos de Autonomía", por lo que dicha expresión ha de ser interpretada, como ha dicho la STC 29/1986 "en el sentido de que el Decreto-ley no puede afectar al régimen constitucional de las Comunidades Autónomas, incluida la posición institucional que les otorga la Constitución". De ese "régimen constitucional" forman parte los Estatutos, que no pueden ser alterados por un Decreto-ley, pero también se incluyen otras Leyes estatales atributivas de competencias, que forman parte del bloque de constitucionalidad, así como las Leyes atributivas de competencia del art. 150.1 C.E., las Leyes de armonización del art. 150.3, y las Leyes Orgánicas a que se refiere el art. 150.2 C.E. Por tanto, el Decreto-ley no puede regular objetos propios de aquellas leyes que, conforme al art. 28.1 LOTC hayan sido aprobadas, dentro del marco constitucional, para delimitar las competencias del Estado y de las diferentes Comunidades Autónomas o para regular o armonizar el ejercicio de las competencias de éstas.
Más allá de ese "régimen constitucional" el campo normativo de los Decretos-leyes se corresponde con la competencia legislativa del Estado, no existe obstáculo constitucional alguno para que el Decreto-ley, en el ámbito de la competencia legislativa que corresponde al Estado pueda regular materias en las que una Comunidad Autónoma tenga competencias, pero en las que incida una competencia legislativa del Estado, siempre que esa regulación no tenga como fin atribuir competencias o delimitar positivamente la esfera de competencias de las Comunidades Autónomas.
Ciertamente, el ejercicio de las competencias de un ente puede afectar en alguna medida a las del otro. Pero cuando la Constitución veda al Decreto-ley "afectar" al régimen de las Comunidades Autónomas, se refiere a una delimitación directa y positiva de las competencias mediante tal instrumento normativo, y no a cualquier regulación que indirectamente "incida" en las competencias autonómicas. De otro modo, se vaciarían prácticamente de contenido los ámbitos de regulación sobre los que el Decreto-ley puede proyectarse, puesto que es muy difícil encontrar un objeto normativo en el que no incida de uno u otro modo alguna competencia autonómica.»
De forma más concreta, la Sentencia del Tribunal Constitucional 18/2016, de 4 de febrero de 2016, se pronunció de forma expresa sobre el alcance del límite material consistente en la afectación al régimen de las Comunidades Autónomas en el ámbito de la promoción de la autonomía y atención a las personas en situación de dependencia, indicando en su fundamento jurídico 5 lo siguiente: «Igual suerte ha de correr la queja relativa a la infracción del límite material consistente en la afectación al régimen de las Comunidades Autónomas en la que, según la demanda, incurrirían el artículo 22.2 y la disposición adicional novena, relativos a la constitución del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, pues ya hemos señalado recientemente [STC 81/2015, de 30 de abril, FJ 6 b)] que este límite «no podría nunca llegar a comprender cualquier medida que de algún modo pudiese afectar a las Comunidades Autónomas, o a una Comunidad Autónoma (y no al ?régimen de las Comunidades Autónomas diseñado en general en la Constitución), pues de ser así, y teniendo en cuenta el desarrollo que ha alcanzado la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas esbozada en el título VIII de la Constitución, se haría imposible la utilización de ese instrumento normativo por parte del Gobierno de la Nación, comprometiendo incluso el ejercicio de las funciones que también le asigna esa misma Constitución». En suma, es claro que una disposición del Gobierno, tendente a reestructurar los instrumentos de cooperación necesarios en el ámbito de la promoción de la autonomía y atención a las personas en situación de dependencia, no persigue una delimitación directa y positiva de las competencias mediante el decreto-ley, pues este límite material no impide cualquier regulación que indirectamente incida en las competencias autonómicas. De otro modo, se vaciarían prácticamente de contenido los ámbitos de regulación sobre los que el Decreto-ley puede proyectarse, puesto que es muy difícil encontrar un objeto normativo en el que no incida de uno u otro modo alguna competencia autonómica (STC 23/1993, de 21 de enero, FJ 2; en el mismo sentido, STC 332/2005, de 15 de diciembre, FJ 8»).
VI
Este real decreto-ley se adecua a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas.
Así, se adecúa a los principios de necesidad y eficacia, pues la ELA avanza rápidamente, lo que significa que la dependencia y las complicaciones respiratorias se manifiestan en poco tiempo, afectando significativamente a la calidad de vida de los pacientes y de sus familias, creando situaciones de alta vulnerabilidad tanto para los pacientes como para sus familiares. Para paliar esta situación, es preciso y necesario una eficaz intervención y adaptación de los servicios prestados desde la prestación de asistencia personal y del servicio de ayuda a domicilio del Sistema para la Promoción de la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD), a las necesidades de las personas bajo el ámbito de aplicación de la Ley 3/2024, de 30 de octubre, asegurando una garantía pública de supervisión y atención continuada especializada 24 horas previniéndose así el riesgo de muerte evitable de personas diagnosticadas con ELA u otras enfermedades o procesos de alta complejidad y curso irreversible.
En lo que concierne al principio de seguridad jurídica, esta norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, y en particular con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, pues el presente real decreto-ley se inspira en algunos de los principios que propugna la citada ley en su artículo 3, y en concreto, con el carácter público de las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, la universalidad en el acceso de todas las personas en situación de dependencia, en condiciones de igualdad efectiva y no discriminación, y la promoción de las condiciones precisas para que las personas en situación de dependencia puedan llevar una vida con el mayor grado de autonomía posible. Asimismo, la presente norma se alinea con el mandato que recae sobre el Gobierno recogido en la disposición adicional cuarta de la Ley 3/2024, de 30 de octubre, para que en el plazo de doce meses se realicen las actualizaciones normativas que sean necesarias para dar cumplimiento a los derechos que la propia ley crea en favor de las personas que padecen ELA y otras enfermedades o procesos de alta complejidad y curso irreversible. En lo referido al principio de proporcionalidad, la norma no contiene medidas restrictivas de derechos ni impone obligaciones a los ciudadanos o empresas, de modo que en ella se contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir con la norma.
En cuanto al principio de transparencia, esta norma es clara en cuanto a la exposición de sus objetivos, como también lo es la memoria de análisis de impacto normativo que la acompaña.
Finalmente, respecto del principio de eficiencia, la norma no genera cargas administrativas para el cumplimiento de sus objetivos, conforme a lo previsto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, pues la adopción de medidas extraordinarias y de aplicación inmediata resulta imprescindible para agilizar la tramitación de expedientes, mejorar la coordinación entre administraciones y asegurar la financiación necesaria, con el fin de reducir sustancialmente los tiempos de espera y proteger los derechos de las personas dependientes.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de la regla 1.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta del Ministro de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de octubre de 2025,
DISPONGO:
