Preambulo �nico que adapta a la normativa tributaria alavesa diversas modificaciones introducidas en el ámbito de los Impuestos Especiales
Preambulo
La aprobación y publicación del Real Decretoley 7/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes de naturaleza tributaria, presupuestaria y de fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación, ha supuesto la introducción de modificaciones en la normativa reguladora de los Impuestos Especiales.
En primer lugar, se introducen modificaciones en la imposición sobre las bebidas alcohólicas que forman parte del ámbito objetivo del Impuesto sobre Productos Intermedios y del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, elevando su tributación en un 10 por ciento.
Asimismo, se incrementan los tipos impositivos del Impuesto sobre las Labores del Tabaco. Se destaca la modificación que se adopta en relación con los tipos impositivos que afectan a los cigarrillos. Se incrementa el peso del componente específico frente al componente ad valorem. Al tiempo, se incrementa la franja de la fiscalidad mínima de los cigarrillos, de forma que asegure niveles deseables de tributación de esta labor del tabaco.
También, se incrementan los tipos impositivos mínimos aplicables al resto de labores. Por lo que respecta los cigarros y cigarritos, se disminuye ligeramente el diferencial de tributación existente entre los cigarrillos y estas labores, incrementando el tipo impositivo aplicable a las mismas en una proporción superior a aquella en la que se incrementa la fiscalidad mínima para los cigarrillos.
En relación con la picadura de liar, el ajuste que se realiza pone de relieve las diferencias existentes ente la fiscalidad de esta labor del tabaco y los cigarrillos. Es necesario aproximar los niveles mínimos aplicados a la picadura de liar a los de los cigarrillos, a fin de atender en mayor medida el grado de competencia que existe entre ambos productos.
Es destacable la introducción de un tipo mínimo para las demás labores del tabaco, habida cuenta de las distorsiones que pueden crearse entre las diferentes labores del tabaco si no se ajusta adecuadamente su fiscalidad, sin perjuicio de la conveniencia de homogeneizar la estructura de todos los epígrafes. Finalmente, se ajustan los mínimos de aquellas labores que son vendidas a precios inferiores a los precios de referencia determinados en la norma.
El Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, establece en el artículo 33 la concertación de los Impuestos Especiales, disponiendo que, salvo determinadas excepciones, las Instituciones competentes de los Territorios Históricos deben aplicar las mismas normas sustantivas y formales que las establecidas en cada momento por el Estado.
Ello exige incorporar a la normativa fiscal del Territorio Histórico de Álava las modificaciones incluidas en la referida disposición general.
Visto el informe emitido al respecto por el Servicio de Normativa Tributaria.
En su virtud, a propuesta del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, y previa deliberación del Consejo de Diputados en Sesión celebrada en el día de hoy, en uso de las atribuciones que concede a la Diputación Foral el artículo 8 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava y la Norma Foral 52/1992, de 18 de diciembre, -de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Diputación Foral de Álava-, por razones de urgencia,
DISPONGO

