PreÁmbulo �nico se adoptan medidas urgentes en materia de vivienda y urbanismo
PREÁMBULO
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La falta de aprobación de los presupuestos de la Generalitat de Catalunya para el 2025 comporta por segundo año consecutivo una nueva situación de prórroga presupuestaria, en concreto de la Ley 2/2023, de 16 de marzo, de presupuestos de la Generalitat de Catalunya para el 2023.
El artículo 33 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, establece que, si por cualquier motivo el 1 de enero el presupuesto no está aprobado, se considera prorrogado automáticamente el del año anterior en sus créditos iniciales hasta la aprobación y la publicación de los nuevos en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Consiguientemente, durante un periodo de prórroga presupuestaria en el ejercicio 2025 y sin perjuicio del marco legal que comporta la situación de prórroga, se plantea una serie de retos que el Gobierno de Cataluña debe afrontar y que, por razón de su urgencia y necesidad, no pueden aplazarse.
Hay que tener en cuenta que el artículo 26 del Estatuto de autonomía de Cataluña determina que los poderes públicos deben establecer medidas en normas con rango de ley con el fin de garantizar el derecho de acceder a una vivienda digna.
El artículo 137 del Estatuto de autonomía de Cataluña establece que corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de vivienda, la cual incluye, entre otros, el establecimiento de prioridades y objetivos de la actividad de fomento de las administraciones públicas de Cataluña en materia de vivienda y la adopción de las medidas necesarias para alcanzarlos, tanto con relación al sector público como al privado. Este título competencial fundamenta las medidas que se adoptan mediante este Decreto ley, de forma respetuosa con los derechos de los ciudadanos y, concretamente, con el derecho a la propiedad.
Así mismo, de acuerdo con el artículo 148.1.3 de la Constitución española, se asumieron competencias plenas en urbanismo, de manera que el artículo 149 del Estatuto de autonomía de Cataluña otorga también a la Generalitat competencias exclusivas en ordenación del territorio, el paisaje y el litoral, y en urbanismo, siempre respetando las competencias del Estado.
La problemática del acceso a la vivienda, considerada un derecho fundamental, requiere que se adopten con urgencia medidas que permitan garantizarlo, a pesar de la inexistencia de un nuevo presupuesto. Estas medidas afectan al ámbito de la vivienda propiamente dicho, mediante la incorporación de modificaciones a la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda; al Decreto ley 1/2015, de 24 de marzo, de medidas extraordinarias y urgentes para la movilización de las viviendas provenientes de procesos de ejecución hipotecaria; al Decreto ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, o a la Ley 11/2022, de 29 de diciembre, de mejoramiento urbano, ambiental y social de los barrios y las villas. También afectan a la vertiente urbanística, mediante previsiones en el texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, o su Reglamento, aprobado por el Decreto 305/2006, de 18 de julio.
A este efecto, la norma consta de una parte expositiva y de una parte dispositiva estructurada en tres títulos, diez artículos, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
El primer título, relativo a medidas en materia de obra pública, contiene el artículo 1, que modifica la Ley 3/2017, de 4 de julio, de la obra pública, la cual establece los requisitos y los procedimientos que se tienen que cumplir para, entre otros, proyectar las obras públicas que la misma ley define; además, sus disposiciones complementan la legislación sectorial aplicable a cada tipo de obra. Sin embargo, la redacción actual del artículo 19, relativo a la tramitación de los proyectos de obras, contradice a menudo las disposiciones que, con respecto a esta tramitación, establecen las legislaciones sectoriales aplicables a cada tipo de obra y produce confusiones o interpretaciones erróneas que, mediante la modificación que se propone, se pretenden evitar.
El segundo título, relativo a medidas administrativas, incorpora, con el artículo 2 del Decreto ley, una modificación de la Ley 13/1996, del Registro y el depósito de fianzas de los contratos de alquiler de fincas urbanas y de modificación de la Ley 24/1991, de la vivienda, ya que concreta el destino de las fianzas que tenga en depósito el Instituto Catalán del Suelo con el fin de incrementar los recursos públicos para destinarlos a inversiones para la construcción de vivienda pública protegida, así como la obligación de mantener disponibilidades por un importe no inferior al 5 % para garantizar la efectividad en el pago de las cancelaciones y las devoluciones correspondientes.
El tercer título, relativo a medidas en materia de urbanismo y vivienda, incorpora, del artículo 3 al 9, varias modificaciones del Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo (TRLUC); del Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de urbanismo (RLUC); de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda; del Decreto ley 1/2015, de 24 de marzo, de medidas extraordinarias y urgentes para la movilización de las viviendas provenientes de procesos de ejecución hipotecaria; de la Ley 11/2022, de 29 de diciembre, de mejoramiento urbano, ambiental y sociales de los barrios y las villas; del Decreto ley 17/2019, de 23 de diciembre; de la Ley 12/2017, de 6 de julio, de la arquitectura, y, por último, del Decreto
Las modificaciones introducidas en el TRLUC y en el RLUC se refieren a ámbitos como la publicidad de los instrumentos de gestión urbanística con el fin de garantizar el mismo nivel de publicidad e información que las figuras de planeamiento urbanístico, y se configuran de esta manera como una garantía del derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos.
Así mismo se incorporan varias modificaciones de otros preceptos del TRLUC y también una disposición adicional, la vigesimoquinta, para garantizar la necesaria seguridad jurídica que debe dar la regulación vigente aplicable y evitar previsiones que puedan dificultar la aplicación, ajustando sus determinaciones a disposiciones que, por competencia, resultan de obligado cumplimiento y derogando aquellas normas que, por coherencia, hay que eliminar del ordenamiento jurídico.
También se establecen medidas para fomentar la vivienda pública protegida y otros tipos de alojamiento: se garantiza la eficacia en la gestión del suelo destinado a este tipo de vivienda, se simplifica la obtención del permiso para iniciar la ejecución y la promoción, y se agiliza la contratación para la redacción del proyecto y la dirección de obra.
Por otra parte, se incorporan medidas relativas a las explotaciones familiares agrarias con el fin de hacer frente a la problemática derivada de procedimientos sucesorios y para facilitar la continuidad de actividades en suelo rústico, legalmente implantadas, las cuales contribuyen a la economía del municipio donde se ubican.
Hay que destacar también las medidas incorporadas al TRLUC para fomentar la simplificación del sector público institucional: se eliminan los consorcios urbanísticos en las AREs, que se sustituyen por convenios urbanísticos, y se regula un régimen transitorio por seguridad jurídica.
Con respecto a las medidas vinculadas a la disposición adicional vigesimoquinta y la derogación de la Ley 3/2009, de 10 de marzo, de regularización y mejora de urbanizaciones con déficits urbanísticos, así como de la Orden PTO/82/2010, vinculada a la mencionada norma, se justifican con el fin de resolver la problemática de un gran número de urbanizaciones en suelo rústico. Se establece un régimen especial para abordar el problema de las urbanizaciones nacidas los años 60 y 70, consolidadas a menudo con carencias y procesos de urbanización inacabados, que han aflorado dada la tendencia actual de convertirlas de segunda en primera residencia.
En cuanto a las medidas relativas a modificaciones de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, muchas son necesarias para adaptarla a la Ley 12/2023 estatal, por el derecho a la vivienda, con el objetivo de revertir las deficiencias o insuficiencias del mercado de vivienda y favorecer el equilibrio entre la oferta de vivienda y la necesidad de residencia habitual en los municipios declarados zonas de mercado residencial tensionado. Así, se establecen medidas para reforzar la seguridad jurídica y la eficacia de las competencias de la Administración con el fin de movilizar directamente las viviendas propiedad de grandes tenedores, con el fin de garantizar a las familias el acceso a una vivienda digna y adecuada.
Así mismo, hay que ampliar los ámbitos en que la Administración puede ejercer los derechos de tanteo y retracto con el fin de favorecer la existencia de una oferta de vivienda suficiente y adecuada, que dé respuesta a la demanda existente y permita un equilibrio del mercado, y que asegure la transparencia y un correcto funcionamiento de este mercado.
La previsión de programas específicos es precisamente una medida orientada a disponer de viviendas asequibles suficientes y en condiciones de habitabilidad para poder atender las necesidades de la población que requiere un alojamiento.
Se incorporan también modificaciones para concretar el régimen de sujeción o exclusión de las viviendas de protección oficial al régimen de precios de venta y rentas correspondientes, medidas necesarias para fomentar la incorporación del parque ya existente de viviendas al régimen de la protección oficial, con el consiguiente incremento del parque protegido y la reducción de la especulación.
Correlativamente a las medidas mencionadas, hay que establecer otras adicionales para garantizar la protección del derecho a la vivienda que corresponde a la Administración. Así, con la modificación del plazo de caducidad de la inscripción en el Registro de solicitantes de vivienda con protección oficial o con la previsión de la manifestación de la voluntad de las personas inscritas previamente al ofrecimiento de la adjudicación, se establecen medidas para garantizar una gestión más eficiente en este ámbito.
Por otra parte, se incorpora una infracción con carácter grave en el artículo 124, relativa a la negativa al suministro de datos a la Administración en relación con el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas o el de personas grandes tenedoras de viviendas.
Precisamente en relación con este último punto se modifica la disposición adicional vigesimosexta para concretar el desarrollo reglamentario que tiene que permitir la entrada en funcionamiento del Registro de personas grandes tenedoras de viviendas, la necesidad del cual se determina como prioritaria en el momento actual con el fin de identificar las viviendas que son susceptibles de movilización por parte de las administraciones públicas.
En esta línea de medidas se modifica el Decreto ley 1/2015, de 24 de marzo, en el artículo 5, con el fin de añadir supuestos adicionales de sujeción al derecho de tanteo y retracto de la Administración, para que los pueda ejercer para favorecer el equilibrio entre la oferta de vivienda y la necesidad de residencia habitual en los municipios declarados zonas de mercado residencial tensionado. De la misma manera, se añade una previsión al artículo 2.3 del Decreto ley 1/2015 para concretar supuestos en que no se ejercerá el derecho de tanteo en relación con determinadas personas físicas inscritas en el Registro de solicitantes de vivienda con protección oficial.
Hay que tener en cuenta, para acabar, que se prevé que todas las viviendas adquiridas mediante el ejercicio del derecho de tanteo y retracto se tendrán que calificar de forma permanente como viviendas con protección oficial, aunque no superen los precios máximos establecidos por la correspondiente tipología de viviendas con protección oficial, como medida para incrementar el parque específico de viviendas con protección oficial de régimen general o figura equivalente.
Por su parte, el artículo 7 incorpora varias modificaciones de la Ley 11/2022, de 29 de diciembre, de mejoramiento urbano, ambiental y social de los barrios y las villas, con el fin de facilitar la aplicación sin necesidad de prever, en todo caso, un desarrollo reglamentario para concretarla.
Finalmente, hay que hacer mención de la modificación del Decreto ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, mediante el artículo 8, concretamente de la disposición transitoria quinta bis, en el artículo 7 del Decreto ley, para actualizar los precios de venta y rentas máximas que se aplican durante la transitoriedad de régimen jurídico aplicable, garantizar la viabilidad de las nuevas promociones por todo el territorio y facilitar la financiación de las promociones.
El artículo 9 incorpora modificaciones de la Ley 12/2017, de 6 de julio, de la arquitectura, para establecer una simplificación administrativa de la redacción y el encargo de proyectos, esenciales en el ámbito de la vivienda que nos ocupa.
Finalmente, el artículo 10 incorpora modificaciones al Decreto
La disposición transitoria que recoge el Decreto ley es para concretar las disposiciones aplicables hasta la adaptación del Decreto 75/2014, de 27 de mayo, del Plan para el derecho a la vivienda, a las modificaciones que el mismo Decreto ley incorpora. Concreta las disposiciones aplicables a las calificaciones de las viviendas con protección oficial.
De acuerdo con la situación expuesta y con artículo 38 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalitat y del Gobierno, el Gobierno, ante la necesidad extraordinaria y urgente que suscita la situación de prórroga mencionada, puede dictar disposiciones legislativas provisionales, bajo la forma de decreto ley, en los términos del artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña. La norma del decreto ley es que es un recurso extraordinario del Gobierno y, por lo tanto, se tiene que hacer un uso prudente y limitado a las situaciones que realmente merecen la consideración de urgentes y convenientes.
Este decreto ley responde a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y en el artículo 62 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno. El principio de necesidad ha quedado acreditado en la justificación y la concurrencia del presupuesto habilitante que exige el artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña ha quedado descrita en esta parte expositiva.
De acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, este decreto ley se justifica por las razones de interés general que persigue esta norma y que exige un instrumento jurídico eficaz; así, el decreto ley es el instrumento más inmediato para garantizar su consecución. Por otra parte, se cumple el principio de proporcionalidad, ya que se trata de la regulación mínima e indispensable para la consecución de los objetivos descritos. De la misma manera, el principio de seguridad jurídica resulta plenamente garantizado porque la norma respeta el sistema de fuentes y el resto del ordenamiento jurídico, dentro de los que se inserta coherentemente.
En uso de la autorización que concede el artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña; de conformidad con el artículo 38 de la Ley 13/2008, del 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalitat y del Gobierno;
A propuesta de la consejera de Territorio, Vivienda y Transición Ecológica, y con la deliberación previa del Gobierno,
Decreto:
