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Preambulo �nico Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, por la que se regula el uso del fuego en suelo no urbanizable para la prevención de incendios forestales

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La Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra, modificada por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero, establece en su artículo 37 que compete a la Administración de la Comunidad Foral la planificación, coordinación y ejecución de las medidas previstas para la prevención y lucha contra los incendios forestales.

Este mismo precepto en su punto 4 se atribuye a la Administración Forestal la facultad de establecer limitaciones al ejercicio de todas aquellas actividades que pudieran dar lugar a riesgo de incendio en montes y áreas colindantes, incluyendo el tránsito por los mismos.

Por su parte, el artículo 39 de la citada Ley Foral establece, sin perjuicio de lo establecido en los apartados y artículos siguientes, que queda prohibido con carácter general el uso del fuego en montes y terrenos forestales, así como dicho uso en suelos rústicos de secano para la eliminación de rastrojo.

En lo que al uso del fuego con fines recreativos se refiere, el punto 2 del artículo 39 señala que la Administración Forestal podrá limitar o prohibir el mismo en función de las circunstancias climáticas concurrentes.

Así mismo la regulación del uso del fuego como herramienta de gestión debe tomar en consideración la normativa existente en materia de condicionalidad y aquella referente a la conservación de los hábitats y las especies, especialmente en lo referente a las especies protegidas.

Bajo esta premisa, el artículo 40 de la Ley Foral de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra, señala que la Administración Forestal podrá, excepcionalmente, autorizar el uso del fuego como herramienta de gestión forestal o agrícola, en los casos en que no pueda ser sustituido técnicamente por otros medios.

Con el fin de compatibilizar las actividades socioeconómicas del mundo rural con la protección del medio ambiente se han venido aprobando en los últimos años y con carácter anual normas que, bajo ciertas condiciones, posibilitan el uso del fuego como herramienta de gestión, principalmente en lo que se refiere a las quemas de pastos en la parte norte de Navarra. Así mismo y con carácter excepcional se han autorizado quemas en terrenos agrícolas y forestales consecuencia de varios factores, y entre ellos la aparición de plagas y enfermedades.

A su vez y como consecuencia del elevado riesgo de incendios durante el período estival se han venido estableciendo anualmente restricciones para el uso del fuego durante los meses en los que se presentan las temperaturas más altas y una pluviometría más baja.

Ante esta diversidad de normas relacionadas con el uso del fuego, esta Orden Foral pretende aglutinar todas aquellas cuestiones referidas a esta materia en una única norma, clarificar aquellos aspectos no regulados específicamente, garantizar una mayor seguridad jurídica a los diferentes actores implicados y posibilitar una mayor agilidad en los procesos, siempre manteniendo un carácter preventivo en aras a la seguridad de las personas y la persistencia de los terrenos forestales de la Comunidad Foral de Navarra.

Tomando en consideración todo lo anterior y en consonancia con la eficacia demostrada por las normativas de carácter anual a las que anteriormente se ha hecho referencia, se hace preciso regular, por un lado, el uso del fuego en suelo no urbanizable en la Comunidad Foral de Navarra con el fin de prevenir pérdidas de índole ecológica, económica y social, y, por otro, el régimen de concesión de autorizaciones excepcionales previas al uso del fuego con el fin de disminuir el número de incendios forestales.

De conformidad con lo expuesto, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 41.1.g) de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente,

ORDENO: