Preambulo �nico Contratación

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A propuesta del Consejero de Presidencia, de acuerdo con los informes de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y del Consejo Consultivo, previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión de día 10 de noviembre de 2000, decreto:

1. Justificación de la nueva regulación

La contratación administrativa en el ámbito sustantivo de competencias de la Comunidad Autónoma está sometida a la legislación básica del Estado correspondiéndole el desarrollo legislativo y la ejecución sobre la materia conforme determina el artículo 11.6 del Estatuto de Autonomía.

En este marco competencial se dictó el Decreto 31/1989, de 31 de marzo, sobre contratación de la Comunidad Autónoma, el cual ha sufrido múltiples modificaciones para adaptarse a la realidad organizativa vigente en cada momento.

Así desde una perspectiva centralista de la gestión de la contratación contemplada al inicio de la vigencia del Decreto 31/1989, en el que la Unidad Administrativa de Contratación de Presidencia era la competente para gestionar los contratos de todas las Consejerías, excepto tres que el propio Decreto mantenía como independientes, se ha llegado, mediante la aprobación de sucesivos Decretos, a la situación actual en que cada Consejería se constituye como órgano de contratación.

Algunas de las previsiones del Decreto 31/1989 han dejado de ser operativas al haberse producido nuevas situaciones, como ha ocurrido al crearse la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma que, al asumir sus funciones, ha dejado sin efecto la sustitución que de ellas se encomendaba a la Asesoría Jurídica.

También se han dictado disposiciones relativas a la contratación que con rango igual o superior a la presente se encuentran dispersas en distintas normas como Leyes de Presupuestos, Decretos y Órdenes, siendo conveniente recoger en un solo cuerpo normativo cuanto a una materia se refiere, por lo que se ha procedido a incorporar en el Decreto las de superior rango y con respecto a las de igual o inferior, se han adecuado a la nueva regulación derogándose la anterior.

En definitiva, se ha pretendido que las especialidades o peculiaridades de la contratación administrativa en el ámbito de la Comunidad Autónoma se recojan en un solo texto, a la vez que se ha intentado conseguir una mayor simplificación y agilidad en la tramitación de los expedientes de contratación.

2. Principales modificaciones

Con el nuevo Decreto se amplía el ámbito subjetivo al incluirse a las empresas públicas que, conforme al texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (LCAP), están sujetas a ella, obligando a las demás a someterse a los principios de publicidad y concurrencia.

Se excluye al Consejo de Gobierno como órgano de contratación, eliminándose las dificultades burocráticas que ello producía en la tramitación de los expedientes, exigiéndose sólo su autorización en determinadas contrataciones, en línea con la regulación de la LCAP, al tiempo que se configuran con carácter general a los Consejeros como los órganos de contratación cualquiera que sea en cada momento el número y denominación de las Consejerías, evitando, de esa manera, el aluvión de Decretos que se producía cada vez que se variaba la composición del Gobierno para adaptar las nuevas nomenclaturas.

Dado que el carácter de órgano de contratación del Consejo de Gobierno se disponía en el artículo 2, regla 2ª del Decreto 31/1989, de 31 de marzo, sobre contratación de la Comunidad Autónoma de les de lesIlles Balears, en la redacción dada por el Decreto 27/1996, de 29 de febrero, nada se opone a que el presente Decreto reorganice y derogue tal competencia, al ser norma de igual rango. Pero al coincidir en vigencia este Decreto y la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de les de lesIlles Balears para el 2000, que en su artículo 7, apartados 1 y 5 otorga al Consejo de Gobierno la competencia para autorizar y disponer el gasto y para dictar la resolución administrativa que dé lugar al mismo, actuaciones que son inherentes al órgano de contratación, se ha tenido que condicionar la vigencia del apartado 7 del artículo 2 del Decreto en tanto se mantenga la del artículo 7 de la Ley de Presupuestos, adoptándose una solución práctica y acorde a la filosofía de esta nueva regulación de la contratación en la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, mediante la delegación de competencias que se recoge en la Disposición adicional primera.

Asimismo se adecuan a este principio los órganos de contratación de las Entidades Autónomas y Empresas Públicas, modificándose en este concreto aspecto sus respectivas normas reguladoras.

En la constitución de las garantías se suprimen las obligaciones del bastanteo y de presentación de las provisionales en la Tesorería General cuando revistan la forma de aval o seguro de caución, en consonancia con la regulación del Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo, de desarrollo parcial de la LCAP.

Se refuerza el carácter de la actuación de oficio de la Administración autónoma en la acreditación de las obligaciones tributarias para con ella, liberando al licitador de tener que obtenerla y aportarla.

Las demás cuestiones recogidas en el Decreto son una transposición de normas de rango superior o que, aunque de rango igual o inferior, no es oportuna su supresión o modificación, quedando recopiladas para una más racional utilidad.