Preambulo �nico Creación del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Madrid
PREÁMBULO
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El artículo 149.1.18ade la Constitución española establece la competencia exclusiva del Estado para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas, y el artículo 36 remite a regulación por ley las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales.
La legislación básica del Estado en esta materia está constituida por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, y sus posteriores modificaciones, entre las que cabe destacar la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
El artículo 27.6 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, reconoce a esta la competencia de desarrollo legislativo, en el marco de la legislación básica del Estado, en materia de Colegios Profesionales.
En ejercicio de esta competencia, la Asamblea de Madrid aprueba la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, modificada por la Ley 26/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas y la Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña, y en cuyo Capítulo III se regula la creación, fusión, segregación y disolución de dichas corporaciones.
El artículo 6 de la Ley 19/1997, de 11 de julio, establece que la creación de Colegios Profesionales en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid se hará mediante ley de la Asamblea, señalando que solo podrán constituirse nuevos Colegios Profesionales respecto de aquellas profesiones cuya aptitud para su ejercicio venga acreditada por la posesión de una titulación oficial y concurran razones de interés público y, por último, su ámbito territorial no sea inferior al de la Comunidad de Madrid.
La terapia ocupacional es una disciplina profesional relacionada con los ámbitos de la salud y la participación social. A través de una valoración integral, trata de identificar en los humanos capacidades, déficits y limitaciones de carácter físico, psíquico, sensorial o social, que están relacionadas con la funcionalidad de las personas.
Su finalidad esencial estriba en capacitar al ser humano a alcanzar el mayor grado de independencia y autonomía en su vida diaria, mediante el desempeño ocupacional eficaz y satisfactorio, promover y mejorar la calidad de vida de las personas y aumentar su grado de participación social, valiéndose para este fin de la actividad/ocupación como medio fundamental de su intervención. Interviene también en el medio adaptando los factores que influyen negativamente en la capacidad de las personas para su participación en las actividades cotidianas que forman parte de la ocupación.
Con el desarrollo de nuevas destrezas y conocimientos en relación con la ocupación y otras ciencias, la profesión de Terapeuta Ocupacional ha adquirido unas funciones específicas que la han diferenciado de otros colectivos profesionales. En respuesta a esta realidad social, el Real Decreto 1420/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Diplomado en Terapia Ocupacional y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquel, estableció el título oficial de Diplomado en Terapia Ocupacional y las directrices generales conducentes a su obtención, señalando que las enseñanzas conducentes a la obtención de dicho título deberán proporcionar una formación adecuada en las bases teóricas y en las técnicas y actuaciones que, a partir de una actividad ocupacional, tienden a potenciar y suplir funciones físicas o psíquicas disminuidas o perdidas, y a orientar y estimular el desarrollo de tales funciones.
Así mismo, la aprobación de la Ley estatal 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de Profesiones Sanitarias supone el reconocimiento como profesiones sanitarias de aquellas que la normativa universitaria reconoce como titulaciones en el ámbito de la salud. En este sentido, el artículo 2.2 b) de la citada Ley recoge como profesión sanitaria de nivel Diplomado, la profesión para cuyo ejercicio habilita el título de Diplomado en Terapia Ocupacional.
La legislación vigente conforma la profesión de Terapeuta Ocupacional como profesión regulada cuyo ejercicio requiere estar en posesión del correspondiente título oficial de Grado, obtenido, en este caso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12.9 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, conforme a las condiciones establecidas en la Resolución, de 5 de febrero de 2009, de la Secretaría de Estado de Universidades, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros, por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Terapeuta Ocupacional, y desarrollado por la Orden CIN/729/2009, de 18 de marzo, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Terapeuta Ocupacional.
Sin embargo, los estudios de terapia ocupacional ya se venían impartiendo, con anterioridad a su incorporación a la Universidad, en la Escuela de Terapia Ocupacional, dependiente de la Escuela Nacional de Sanidad. En atención a tal circunstancia, por Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, de 29 de noviembre de 1995, de homologación del título de Terapeuta Ocupacional, se declaraba que el diploma o título de Terapeuta Ocupacional, expedido por la Escuela Nacional de Sanidad, era equivalente u homologable al título de Diplomado en Terapia Ocupacional.
Desde la perspectiva del interés público, con la creación del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de la Comunidad de Madrid, en el que se integrarán los profesionales que ejerzan esta profesión, disponiendo de los conocimientos y la titulación correspondientes, se garantiza la protección de la salud de las personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.2 c) de la mencionada Ley 44/2003, de 21 de noviembre, ordenando al mismo tiempo el ejercicio de la terapia ocupacional en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, garantizando su representación exclusiva, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y, finalmente, la protección de los intereses de los consumidores y usuarios respecto de los servicios prestados por sus colegiados.
Por todo ello, a petición de un colectivo representativo de profesionales interesados, agrupado en la Asociación Profesional de Terapeutas Ocupacionales de la Comunidad de Madrid, y previos los informes de las Consejerías de Sanidad y de Familia y Asuntos Sociales, se considera oportuno y necesario proceder a la creación del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de la Comunidad de Madrid, como Corporación de Derecho Público, redundando en el fortalecimiento de la protección del derecho a la salud en la Comunidad de Madrid.
La presente Ley consta de una parte expositiva, cinco artículos, cuatro disposiciones transitorias y una disposición final.
