Preambulo Derecho subjetivo de acceso a la ocupación de una vivienda
Preámbulo
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I
La Ley 3/2015, de 18 de junio, de Vivienda, en sus artículos 6, 7, 8 y 9 en particular, y en el conjunto de su articulado en general, contempla el reconocimiento del derecho subjetivo de acceso a la ocupación l de una vivienda o alojamiento dotacional, de todas las personas que, cumpliendo los requisitos correspondientes, no dispongan de alojamiento y se encuentran, precisamente por ello, en riesgo de caer en situación de exclusión social al no poder acceder a una vivienda en condiciones de mercado o a hacerlo a un coste excesivo.
Alternativamente, cuando el mencionado derecho subjetivo no puede ser satisfecho con la adjudicación de una vivienda o alojamiento para la residencia habitual o domicilio, la propia Ley de Vivienda prevé que se realice a través de la prestación económica de vivienda, llamada expresamente a sustituir a la Prestación Complementaria de Vivienda de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, de Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social y normativa de desarrollo de la misma.
Las características fundamentales y los principales requisitos de acceso al derecho subjetivo de acceso o a la prestación económica de vivienda, en su caso, se hallan definidos en la Ley de Vivienda. No obstante, el propio legislador difiere a un futuro desarrollo reglamentario aspectos tales como la antigüedad mínima de inscripción en el Registro de Solicitantes de Vivienda y Alojamientos Dotacionales y los límites de ingresos anuales. Al mismo tiempo, en la disposición transitoria cuarta, instituye un régimen jurídico provisional para el establecimiento y aplicación gradual del derecho subjetivo a una vivienda digna y adecuada, aplicable mientras no se publiquen las disposiciones reglamentarias llamadas a completar la Ley de Vivienda.
Por lo tanto, la necesidad y eficacia de este Decreto están plenamente justificadas, aunque su contenido no se puede limitar únicamente a regular la antigüedad y los límites de ingresos. Hay otros aspectos del derecho subjetivo igualmente necesitados de concreción, como pueden ser los relativos a los procedimientos de reconocimiento, inspección, control, suspensión, extinción y reintegro de prestaciones indebidamente percibidas.
El Departamento, primero Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, y actualmente de Planificación Territorial, Vivienda y Transportes, asumió desde el principio de su gestión, como principio rector diferencial fruto de su escala de valores políticos, que en lo relativo al desarrollo del reglamento del derecho subjetivo a la vivienda, los requisitos de ingresos exigibles a los beneficiarios del derecho subjetivo a una vivienda digna no pudieran ser más restrictivos que los señalados en la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, de Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, para la obtención de la renta de garantía de ingresos.
El propósito ha sido siempre, y sigue siendo, que ninguna persona con acceso al sistema de protección social resultara perjudicada en sus derechos por el cambio al sistema de vivienda y, sensu contrario, que a los colectivos con derecho subjetivo reconocido provenientes del sistema de vivienda, se añadieran sin estridencias los colectivos que, con diferentes requisitos socioeconómicos, accedían a las prestaciones al alquiler del sistema social vinculado a la RGI. Se trata, por tanto, de sumar coordinada y armónicamente al derecho subjetivo a la vivienda a nuevos colectivos y personas beneficiarias.
Esta apuesta ha sido objeto de reiterados refrendos parlamentarios en forma de Mociones y Proposiciones No de Ley que han instado al Gobierno Vasco, desde la mayoría política, a continuar con ella como hoja de ruta.
La aprobación de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, consolida esa senda a través de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda, que garantiza el reconocimiento y percepción de la prestación complementaria de vivienda en tanto no se aprueben las disposiciones reglamentarias que desarrollen la Ley 3/2015, de 18 de junio, de Vivienda, en relación con el derecho subjetivo de acceso a la ocupación de una vivienda y el establecimiento del sistema de prestaciones económicas que, con carácter subsidiario, satisfaga aquel derecho. Y lo hace garantizando un tránsito razonable de una prestación a otra, que dota de coherencia y cohesión al sistema de protección.
Como no puede ser de otra manera, el presente Decreto trata de ajustarse lo mejor posible a los nuevos parámetros establecidos por esta ley. Ello implica tener en cuenta el ingreso mínimo vital, establecido por la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, cuya gestión se halla ya traspasada a la Comunidad Autónoma del País Vasco (en concreto, a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo) e incorporada en la base del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.
También implica equiparar los niveles de ingresos máximos inicialmente considerados como puerta de entrada al derecho subjetivo de acceso a la ocupación de una vivienda, que eran los previstos en la disposición transitoria cuarta de la Ley de Vivienda, a los niveles, muy superiores, establecidos en las referidas normas. Ocurre lo propio con el patrimonio, los estímulos al empleo, los ingresos y prestaciones de carácter finalista, por ejemplo. La equiparación es perceptible a lo largo del articulado, aunque especialmente en las disposiciones transitorias y en la disposición final cuarta, y tiene por objeto facilitar al máximo el paso de la actual prestación complementaria de vivienda al reconocimiento del derecho subjetivo y, en su caso, a la prestación económica de vivienda.
Entendemos, pues, que se han cumplido los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica y eficiencia en la regulación que deben presidir el ejercicio de la potestad reglamentaria.
Por lo que se refiere a la seguridad jurídica, además, debe destacarse que con la entrada en vigor de este Decreto se pone fin al régimen jurídico provisional para el establecimiento y aplicación gradual del derecho subjetivo a una vivienda digna y adecuada, configurado por la disposición transitoria cuarta de la Ley de Vivienda, y aplicable hasta ahora.
En cuanto a la transparencia, cabe señalar que a lo largo del procedimiento de elaboración de este Decreto se ha recabado la opinión de los sectores afectados y de la ciudadanía en general, mediante los trámites de audiencia e información pública, así como de la apertura de un proceso participativo en la plataforma «Etxebizitza» del Observatorio Vasco de la Vivienda. Las aportaciones recibidas han sido muy numerosas y han servido para mejorar la norma.
II
El Decreto consta de 46 artículos, distribuidos en cuatro capítulos, una disposición adicional, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.
En el capítulo I, es decir, en los artículos 1 a 8, se recogen las disposiciones generales, fundamentalmente los requisitos de acceso al derecho subjetivo. Como se acaba de indicar, ya están adaptados a las exigencias de la Ley 14/2022, lo que supone una clara mejoría con respecto al régimen jurídico provisional establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley de Vivienda. Así, en lugar de cuatro años de antigüedad de la inscripción en el Registro de Solicitantes de Vivienda Protegida y Alojamientos Dotacionales, se pasa a tres años. Los ingresos máximos de 15.000 euros para las unidades de convivencia de tres o más miembros, 12.000 para las de dos miembros y 9.000 para las de un solo miembro, suben a 19.000, 17.000 y 13.000 euros respectivamente. Además, estos importes se actualizarán en el futuro de acuerdo a lo previsto en la disposición final cuarta del presente Decreto, es decir, en coherencia con el Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.
El capítulo II, que comprende los artículos 9 a 18, está dedicado al reconocimiento del derecho subjetivo de acceso. El artículo 10, relativo a su duración y extinción, establece que se mantendrá en el tiempo mientras subsistan las circunstancias que motivaron su reconocimiento, de manera que la adjudicación de una vivienda o un alojamiento dotacional no supone la extinción del derecho subjetivo de acceso. Merece la pena señalar que este precepto es plenamente aplicable a la prestación económica de vivienda, lo que significa que desaparece la renovación con periodicidad bienal a la que está sometida la prestación complementaria de vivienda vinculada a la renta de garantía de ingresos.
Los artículos 12 a 16 regulan el procedimiento para reconocer el derecho subjetivo, desde la solicitud hasta la resolución. Destaca especialmente el efecto positivo del silencio administrativo, recogido en el artículo 15.6.
Los artículos 17 y 18 se refieren, respectivamente, al control e inspección y al procedimiento de extinción, y son imprescindibles para comprobar que las personas beneficiarias del derecho subjetivo siguen cumpliendo los requisitos que dieron lugar a su reconocimiento.
Los artículos 19 a 25 conforman el capítulo III, relativo a la adjudicación de vivienda o alojamiento dotacional, y recogen únicamente las peculiaridades que el reconocimiento del derecho subjetivo tiene en la inscripción de sus titulares en el Registro de Solicitantes de Vivienda Protegida y Alojamientos Dotacionales y en el procedimiento de adjudicación de todos ellos. En todo lo demás, es aplicable el régimen previsto en el Decreto 39/2008, de 4 de marzo, sobre régimen jurídico de viviendas de protección pública y medidas financieras en materia de vivienda y suelo, el Decreto 466/2013, de 23 de diciembre, por el que se regula el Programa de Vivienda Vacía «Bizigune» y en la Orden de 15 de octubre de 2012, del Consejero de Vivienda, Obras Públicas y Transportes, del Registro de Solicitantes de Vivienda y de los procedimientos para la adjudicación de Viviendas de Protección Oficial y Alojamientos Dotacionales de Régimen Autonómico.
Lo más destacado es que la adjudicación de una vivienda o alojamiento dotacional a las personas titulares del derecho subjetivo de acceso no será causa de baja en el Registro de Solicitantes de Vivienda Protegida y Alojamientos Dotacionales, si bien durante el tiempo que dure la ocupación de la vivienda o alojamiento adjudicados, pasarán a la situación de no aptas para nuevas adjudicaciones.
La prestación económica de vivienda se regula en el capítulo IV, que comprende los artículos 26 a 46. Se trata de la prestación que perciben, de forma subsidiaria, las personas titulares del derecho subjetivo de acceso que residen en arrendamiento, subarriendo, alquiler de habitaciones o en un alojamiento colectivo mientras no se les adjudique una vivienda o alojamiento dotacional. Carece de naturaleza subvencional, por lo que la normativa reguladora de las subvenciones no le es aplicable. Es incompatible con cualquier otra prestación, ayuda o subvención que puedan conceder las Administraciones Públicas para atender la misma necesidad de vivienda habitual. Su cuantía máxima es de 300 euros mensuales, que se actualizará conforme a lo previsto en la disposición final cuarta.
La gestión de la prestación económica de vivienda corresponde a las Delegaciones Territoriales de Vivienda, aunque la sociedad pública Alokabide, S.A. colabora desarrollando una serie de actuaciones materiales que no implican el ejercicio de autoridad pública.
Las personas beneficiarias tienen ciertas obligaciones adicionales a las propias del derecho subjetivo, tales como comunicar el cambio de domicilio o la modificación del contrato de arrendamiento, o presentar semestralmente los justificantes del abono de la renta y los certificados o volantes de empadronamiento. El motivo no es otro que garantizar el cumplimiento de los requisitos específicos de la prestación económica de vivienda.
Con este mismo propósito, se regulan el control e inspección, así como las causas de suspensión y extinción. La suspensión se aplica en los casos de incumplimiento de las obligaciones de comunicación del cambio de circunstancias o de presentación semestral de documentos, es decir, los casos más leves de incumplimiento. Tiene carácter temporal, con un máximo de seis meses. La extinción queda reservada a los incumplimientos graves, a la pérdida de los requisitos para percibir la prestación económica de vivienda, a la obtención de prestaciones, ayudas o subvenciones incompatibles con ella y a la falsedad, omisión o inexactitud de los datos consignados en la solicitud o en la documentación aportada junto con ella o a requerimiento de las Delegaciones Territoriales de Vivienda y la sociedad pública Alokabide, S.A. Lógicamente, dado su carácter subsidiario, la adjudicación de una vivienda o un alojamiento colectivo a las personas beneficiarias de la prestación económica de vivienda, es también causa de extinción.
Se regulan, asimismo, el procedimiento de modificación y extinción y el reintegro de las prestaciones indebidamente recibidas. Hay que tener en cuenta que estas últimas tienen la consideración de ingresos públicos, por lo que resulta aplicable la mayor parte del Decreto 1/2021, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación de la Hacienda General del País Vasco. No obstante, El reintegro se lleva a cabo por compensación, descontando la cuantía adeudada del importe de los futuros pagos de la prestación económica de vivienda, salvo que este sea insuficiente para hacer frente al reintegro, la prestación económica de vivienda se haya extinguido o la persona beneficiaria se oponga expresamente.
III
La parte final, de la que forman parte la disposición adicional, las disposiciones transitorias, la disposición derogatoria y las disposiciones finales, tiene en esta norma una importancia muy singular.
Las disposiciones transitorias segunda y tercera son, sin duda, el eje sobre el que pivota el paso de la prestación complementaria de vivienda gestionada por Lanbide-Servicio Vasco de Empleo a la prestación económica de vivienda gestionada por el departamento competente en materia de vivienda. Su finalidad es garantizar que a medida que las primeras se vayan extinguiendo por haber finalizado su plazo de vigencia, quienes dejen de percibirlas cobren ya el mes siguiente la prestación económica de vivienda de manera automática y sin tener que realizar trámite alguno. Posteriormente, deberán solicitar el reconocimiento del derecho subjetivo de acceso y, en su caso, la inscripción en el Registro de Solicitantes de Vivienda Protegida y Alojamientos Dotacionales, aunque se les eximirá del cumplimiento de algunos requisitos.
Las disposiciones transitorias cuarta y quinta facilitan el acceso al derecho subjetivo a las personas perceptoras del ingreso mínimo vital y a las perceptoras de las ayudas de emergencia social.
La disposición derogatoria deroga, valga la redundancia, el Decreto 2/2010, de 12 de enero, de la prestación complementaria de vivienda, aunque, en virtud de la disposición transitoria segunda, seguirá aplicándose hasta que se extingan las prestaciones existentes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Las disposiciones finales primera y segunda modifican varias normas vigentes, para adaptarlas al contenido de este Decreto. Destaca especialmente la supresión del artículo 10 de la Orden de 15 de octubre de 2012, del Consejero de Vivienda, Obras Públicas y Transportes, del Registro de Solicitantes de Vivienda y de los procedimientos para la adjudicación de Viviendas de Protección Oficial y Alojamientos Dotacionales de Régimen Autonómico, que exigía a las personas extranjeras disponer de una autorización de residencia en vigor para poder inscribirse.
La disposición final tercera está destinada a salvaguardar el rango de los preceptos modificados de la citada Orden de 15 de octubre de 2012. La disposición final cuarta permite la actualización de los límites máximos de ingresos para el acceso al reconocimiento del derecho subjetivo y la cuantía máxima de la prestación económica de vivienda.
Por último, la disposición final quinta pospone la entrada en vigor de la norma al día 2 de abril de 2024, con el fin de poder llevar a cabo todos los preparativos necesarios para una transición ordenada entre la prestación complementaria de vivienda gestionada por Lanbide-Servicio Vasco de Empleo y la prestación económica de vivienda gestionada por el departamento competente en materia de vivienda. No obstante, establece que el apartado 1 del artículo 5, el artículo 32, los apartados 1 y 2 de la disposición final primera y las disposiciones finales segunda a cuarta entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. El artículo 5.1 establece los límites máximos de ingresos para acceder al derecho subjetivo y el 32 la cuantía máxima de la prestación económica de vivienda. Dado que ambos mejoran las previsiones de la disposición transitoria cuarta de la Ley de Vivienda, deben aplicarse sin demora. Tampoco conviene posponer la aplicación de los apartados 1 y 2 de la disposición final primera y las disposiciones finales segunda a cuarta, en tanto que modifican normas preexistentes. En cambio, el apartado 3 de la disposición final primera no puede aplicarse inmediatamente porque afecta al sistema de gestión del Registro de Solicitantes de Vivienda Protegida y Alojamientos Dotacionales. De ahí su entrada en vigor con el grueso del Decreto.
De este modo, se garantiza el respeto a los principios de seguridad jurídica y de eficiencia.
IV
Se debe señalar que en la tramitación de este Decreto se ha cumplido lo previsto en los artículos 19 y 20 del Decreto legislativo 1/2023, de 16 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres y Vidas Libres de Violencia Machista contra las Mujeres, así como en las Directrices sobre la realización de la evaluación previa del impacto en función del género y la incorporación de medidas para eliminar desigualdades y promover la igualdad de mujeres y hombres.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Planificación Territorial, Vivienda y Transportes, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 10 de octubre de 2023,
DISPONGO:
