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Preambulo �nico desarrolla la Ley 8/2009 -financiacion de la Corporacion de Radio y Television Española-

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La Ley 8/2009, de 28 de agosto, de Financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española (RTVE) tuvo como finalidad esencial introducir un cambio estructural del modelo de financiación de RTVE consistente en un sistema único de financiación basado en ingresos públicos procedentes de los Presupuestos Generales del Estado, complementado con aportaciones de los operadores de televisión y los de telecomunicaciones de ámbito estatal y supraautonómico, en atención al impacto positivo en estos sectores de la ampliación de los servicios de banda ancha fija y móvil, así como la supresión de la publicidad y la renuncia a contenidos de pago o acceso condicional de la Corporación RTVE. Otro componente esencial en el nuevo modelo consiste en la aplicación de un porcentaje del rendimiento de la tasa sobre reserva de dominio público radioeléctrico regulada en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

Dichas fuentes de financiación se completan con los recursos obtenidos por los servicios que preste dicha Corporación; por los productos y rentas de su patrimonio; por las aportaciones voluntarias, subvenciones, herencias, legados y donaciones; por la financiación obtenida en las operaciones de crédito que concierte; y cualesquiera otros de derecho público o de derecho privado que le puedan ser atribuidos por el ordenamiento jurídico.

En dicha ley se contienen una serie de previsiones cuyo desarrollo reglamentario viene previsto a lo largo del articulado, y justamente el objeto de este real decreto es el de proceder a dicho desarrollo. Se trata de los siguientes aspectos.

En primer lugar, los ingresos procedentes de los Presupuestos Generales del Estado, de la explotación del dominio público radioeléctrico o de los ingresos obtenidos por los operadores de telecomunicaciones o de televisión sólo pueden ser destinados a fines de servicio público, fijándose un límite de ingresos por todos los conceptos con que se puede financiar la Corporación. Pues bien, mediante este real decreto se desarrolla la previsión contenida en el artículo 3 de la ley relativa al procedimiento para ingresar en el Tesoro Público el exceso de ingresos sobre el mencionado límite.

En segundo lugar, también se deriva a sede reglamentaria la determinación de la forma y plazos para que la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones gestione la tasa sobre reserva de dominio público radioeléctrico y la Dirección General del Tesoro y Política Financiera proceda a ordenar el pago a favor de la Corporación Radio y Televisión Española. En este caso, la propia Ley 8/2009 dispone en su disposición adicional sexta que dicha cantidad se abonará a la Corporación RTVE por dozavas partes, dentro de los diez primeros días de cada mes.

Además, y por mandato de lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley 8/2009, se regula en este real decreto el procedimiento para realizar la aportación de los operadores de telecomunicaciones y las sociedades concesionarias y prestadoras del servicio de televisión, en ambos casos, de ámbito estatal o superior al de una comunidad autónoma, destinada a financiar a la Corporación RTVE. La Ley contempla la posibilidad de que dicho pago se realice mediante autoliquidación y ese procedimiento es el que viene regulado en esta norma.

Por otro lado, la disposición adicional sexta de la ley remite al desarrollo reglamentario la determinación concreta de los aspectos de la gestión y de la liquidación de las aportaciones que deben realizar los operadores de telecomunicaciones y las sociedades concesionarias del servicio de televisión; de los pagos a cuenta que han de realizar de acuerdo con los plazos y cantidades que se fijan en dicha disposición adicional; así como de la forma de compensar en ejercicios posteriores el remanente que resulte cuando la cuantía de los pagos a cuenta efectuados supere el importe de la aportación que legalmente les correspondería aportar. Estos pagos a cuenta se calculan teniendo en cuenta los ingresos brutos de explotación facturados en el año anterior, excluidos, para el caso de los operadores de telecomunicaciones, los obtenidos en el mercado de referencia al por mayor.

Este real decreto también perfila el concepto de operadores de ámbito geográfico estatal o superior al de una comunidad autónoma que aparece recogido en la ley, ya que si bien en el caso de los operadores de televisión el concepto está claro, no ocurre igual con los operadores de servicios de comunicaciones, donde la movilidad y la interoperabilidad de los servicios es la regla.

Asimismo, y respecto también de estos operadores, se determinan en esta norma cuáles son los servicios audiovisuales cuya explotación les obliga a contribuir a la financiación de la Corporación RTVE.

También se desarrolla lo previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley 8/2009, estableciendo los criterios a los que deberá someterse la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a efectos de permitir el aplazamiento o el fraccionamiento de la aportación anual de los operadores y sociedades, teniendo en cuenta su capacidad financiera y nivel de ingresos.

En su virtud, a propuesta de las Ministras de la Presidencia y de Economía y Hacienda y del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, y de acuerdo con el Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de julio de 2010,

DISPONGO: