Preambulo �nico Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Asturias
PREÁMBULO
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I. Los espectáculos públicos y las actividades recreativas, su desarrollo y las normas, especialmente de seguridad, que deben cumplir los establecimientos, locales o instalaciones en las que los mismos tienen lugar han constituido un tradicional sector de interés para los poderes públicos, que han desarrollado diferentes técnicas de intervención sobre el mismo, habitualmente a través de la regulación de la concesión de las correspondientes licencias y autorizaciones administrativas.
Sin embargo, la intervención de los poderes públicos en este sector ha ido cambiando de forma paralela a la transformación de la realidad económica y social, pasando de un mero objetivo de control de los espectáculos, del que es manifestación clara el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento general de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas, a tratar de compatibilizar el principio básico de libertad con las imprescindibles condiciones de seguridad que deben observar los locales donde se realizan estas actividades y la salvaguardia de los derechos de los ciudadanos y usuarios, objetivos que persiguen las actuales regulaciones del sector en las comunidades autónomas que han hecho ejercicio de sus competencias estatutarias en la materia.
En el ámbito del Principado de Asturias, que por Real Decreto 845/1995, de 30 de mayo, recibió el traspaso de los servicios y medios que ostentaba la Administración del Estado en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, la actividad en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas ha estado regulada, hasta el momento, por el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento general de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas, norma cuya aplicación, sin embargo, ha puesto de manifiesto, según varias sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, ciertos problemas entre los que destaca el insuficiente rango normativo del régimen sancionador en ella previsto, lo que ha obligado a acudir, en este ámbito, a la regulación establecida en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.
Todo lo anterior, unido al hecho de que el Principado de Asturias ostenta competencia exclusiva en materia de espectáculos públicos, tal como establece el artículo 10.1.28 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias aprobado por la Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, modificada por la Ley Orgánica 1/1999, de 5 de enero, hace conveniente establecer, en una norma de rango legal, una regulación global del sector que dé una respuesta actualizada a la necesaria ordenación del sector en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma.
II. La presente Ley nace, por tanto, con carácter globalizador, esto es, con los objetivos de establecer una regulación genérica que recoja los aspectos básicos de aplicación a todos los espectáculos públicos o actividades recreativas que se desarrollen en el territorio de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y de reconducir a la unidad las diversas regulaciones en la materia existentes hasta ahora, dejando así para posteriores desarrollos reglamentarios los contenidos de detalle más pormenorizado.
En cuanto a su contenido, el Capítulo I de la Ley, de disposiciones generales, establece el ámbito material de aplicación de la norma, que afecta a los espectáculos públicos y actividades recreativas que se efectúen íntegramente en el ámbito territorial del Principado de Asturias, así como las condiciones de los establecimientos, locales o instalaciones en los que aquéllos se desarrollen, con exclusión de las actividades restringidas al ámbito puramente privado.
Otro aspecto a destacar es la previsión de la elaboración, por vía reglamentaria, de un catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos y locales e instalaciones públicos, sin perjuicio de la existencia de un catálogo provisional que se recoge en la disposición transitoria tercera del texto legal.
En el Capítulo II de la Ley se regulan los aspectos más relevantes relativos a los establecimientos, locales e instalaciones donde se desarrollen los espectáculos públicos o las actividades recreativas, destacando la importancia que se les confiere a las condiciones de seguridad de los emplazamientos donde tienen lugar las actividades sujetas a regulación, con el resultado de establecer la obligatoriedad de un seguro de responsabilidad civil.
En la Sección 2.ª de este Capítulo, por su parte, se establece el régimen jurídico general de las licencias o autorizaciones, según los casos, a que quedan sujetos tanto los establecimientos y locales como otras instalaciones que pudieran albergar el desarrollo de espectáculos o actividades recreativas.
Por su parte, el Capítulo III regula la creación de registros, de ámbito tanto autonómico como municipal, de establecimientos, locales e instalaciones destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas.
El Capítulo IV de la norma se centra en la regulación de la celebración, propiamente dicha, de los espectáculos y actividades recreativas, con una Sección 1.ª referente a autorizaciones y prohibiciones que afectan a determinadas celebraciones y una Sección 2.ª que regula el régimen de los horarios de apertura y cierre, atribuyendo la Ley al Consejo de Gobierno el ejercicio de esta competencia, sin menoscabo del establecimiento, en la disposición transitoria séptima del propio texto legal, de un régimen transitorio que prácticamente reproduce el régimen de horarios vigente hasta el momento.
La Sección 3.ª de este Capítulo IV establece las facultades de control, por parte de las administraciones competentes, de las actividades sujetas a la Ley, con la atribución expresa de la condición de agente de la autoridad al personal público que haya de desarrollar las funciones de inspección y control, así como mediante la regulación de multas coercitivas que ayuden a lograr la debida ejecución de los actos dictados por los órganos competentes en aplicación de la Ley.
Por su parte, la Sección 4.ª de este mismo Capítulo IV, por su parte, presta especial atención a la protección de consumidores y usuarios, previendo la Ley un claro control de la publicidad de los espectáculos y de la venta de entrada y abonos, al tiempo que protege con especial interés a la infancia y la juventud.
En el Capítulo V, en cumplimiento de la reserva material de ley, se procede a una tipificación exhaustiva de las infracciones y sanciones en la materia, con pleno respeto a los principios contenidos en el artículo 25 de la Constitución, así como a las normas y principios establecidos en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, añadiéndose también la regulación de medidas cautelares y la previsión del resarcimiento, en su caso, de los daños y perjuicios que pudieran causarse.
Por lo que se refiere a la aplicación del régimen sancionador, se sigue la pauta fijada por la legislación actual y por el Pacto local asturiano, dando un mayor protagonismo a los ayuntamientos y potenciando, así, las cuotas de autonomía local, de manera que se garantice el ejercicio de las potestades públicas en los órganos más próximos a los ciudadanos.
Por último, el Capítulo VI de la Ley crea y regula el Consejo Asesor de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas del Principado de Asturias como órgano de coordinación, consulta y asesoramiento de las diferentes administraciones públicas actuantes en esta materia.
En suma, los objetivos de la presente Ley pueden resumirse en: lograr una regulación actual y global en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas; armonizar el ejercicio de estas actividades dentro del marco de nuestro ordenamiento jurídico; dar el rango adecuado al régimen sancionador aplicable; y disciplinar las relaciones entre las diferentes instancias administrativas, autonómica y local, con competencia en esta materia, con un compromiso de coordinación entre ellas compatible con el principio de autonomía respectiva.
