Preambulo �nico Impuest...e Gipuzkoa

Preambulo �nico Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados de Gipuzkoa

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De conformidad con el artículo 41.2.a) del Estatuto de Autonomía para Euskadi, las Instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, el régimen tributario, atendiendo a las normas contenidas en el Concierto Económico entre el Estado y el País Vasco.

Según lo dispuesto en el artículo 27 del Concierto Económico, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados tiene el carácter de tributo concertado de normativa autónoma, salvo en las operaciones societarias, letras de cambio y documentos que suplan a las mismas o realicen función de giro, que se regirán por la normativa común.

La aprobación de la presente Norma Foral supone por tanto una manifestación del ejercicio de la potestad de autonomía normativa que corresponde a las Juntas Generales de este Territorio de Guipúzcoa, en la que se ha respetado la limitación que a dicha autonomía impone el Concierto Económico en el precepto antes mencionado.

Por lo que se refiere al contenido de la Norma destacan, como características más sobresalientes las que a continuación se detallan.

El régimen sustantivo del tributo, salvo en algún aspecto muy puntual, coincide prácticamente con el vigente hasta la fecha en este Territorio Histórico y en los otros dos Territorios de la Comunidad Autónoma vasca, a fin de posibilitar el objetivo deseado de una futura uniformidad normativa en el ámbito de esta Comunidad.

No obstante, el texto de la Norma presenta novedades importantes en relación con las vigentes en otros territorios, como consecuencia de haber incorporado las sustanciales reformas producidas en el régimen de este Impuesto a consecuencia de recientes disposiciones legales, de entre las que cabe destacar la de implantación del Impuesto sobre el Valor Añadido, las de supresión del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados para los actos judiciales y la casi totalidad de los actos administrativos, y la modificación de alguno de los tipos impositivos que conforman la tarifa del tributo.

Supone por ello la actualización la característica más acusada de esta Norma Foral, pudiéndose a este respecto proclamar que, de todas las reformas legislativas introducidas a partir de la Ley de 21 de junio de 1990, reguladora de este Impuesto, tan sólo han quedado fuera del cuerpo de la Norma los regímenes especiales implantados en virtud de recientes leyes de carácter sectorial (Fondos de Pensiones, Sociedades Anónimas Laborales, Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas, etc.), que por su específico y restringido ámbito objetivo se ha considerado conveniente no incorporar al cuerpo de esta Norma general del tributo, sin perjuicio del reconocimiento expreso de su vigencia, formulado en la Disposición Adicional de la Norma.

Por lo que atañe a las obligaciones formales del tributo, se recogen en la Norma los preceptos básicos que configuran el régimen de autoliquidación, y se adaptan a esta modalidad de declaración y pago del Impuesto determinados preceptos del régimen vigente hasta la fecha que, afectados por esta nueva forma liquidatoria, carecían de sentido en su actual redacción.

Por último es de destacar que en la Norma se perfecciona y clarifica el régimen de aspecto tan básico para la gestión del tributo como el de la comprobación de los valores que determinan la base imponible y, en último término, la liquidación definitiva del Impuesto.