Preambulo �nico Indicación del consumo de energía mediante etiquetado e informacion
Preambulo
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(refundición)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 194, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [1],
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario [2],
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 92/75/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1992, relativa a la indicación del consumo de energía y de otros recursos de los aparatos domésticos, por medio del etiquetado y de una información uniforme sobre los productos [3], ha sido modificada sustancialmente [4]. Debiéndose llevar a cabo nuevas modificaciones, conviene, en interés de una mayor claridad, proceder a la refundición de dicha Directiva.
(2) El ámbito de aplicación de la Directiva 92/75/CEE se limita a los aparatos domésticos. La Comunicación de la Comisión de 16 de julio de 2008 sobre el "Plan de acción sobre consumo y producción sostenibles y una política industrial sostenible" ha mostrado que la ampliación del ámbito de aplicación de la Directiva 92/75/CEE a los productos relacionados con la energía, cuya utilización tenga una incidencia directa o indirecta significativa en el consumo energético, podría intensificar las potenciales sinergias entre las medidas legislativas vigentes y, en particular, la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía [5]. La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de la aplicación de la Directiva 2009/125/CE. Junto con dicha Directiva y otros instrumentos de la Unión, la presente Directiva forma parte de un marco jurídico más amplio y, en el contexto de un planteamiento global, permitirá conseguir mayores ahorros de energía y beneficios medioambientales.
(3) En las conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo celebrado los días 8 y 9 de marzo de 2007, se insistió en la necesidad de incrementar la eficiencia energética en la Unión con el fin de lograr el objetivo de ahorrar un 20 % en el consumo de energía de la Unión para 2020, se establecieron objetivos para el desarrollo de las energías renovables y la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero a escala de la Unión Europea y se hizo un llamamiento en favor de una aplicación rápida y exhaustiva de los sectores clave identificados en la Comunicación de la Comisión, de 19 de octubre de 2006, titulada "Plan de acción para la eficiencia energética: realizar el potencial". El plan de acción resaltó las enormes oportunidades de ahorro de energía en el sector de los productos.
(4) La mejora de la eficiencia de los productos relacionados con la energía, mediante la capacidad del consumidor de decidir con conocimiento de causa, beneficia a la economía de la UE en general.
(5) Si se suministra una información exacta, pertinente y comparable sobre el consumo de energía específico de los productos relacionados con la energía, se debe orientar la elección del usuario final en favor de los productos que consuman o generen indirectamente un consumo menor de energía y otros recursos esenciales durante su utilización, lo cual incitará a los fabricantes a adoptar medidas para reducir el consumo de energía y otros recursos esenciales de los productos que fabriquen. Ello debe también fomentar indirectamente una utilización eficiente de dichos productos con el fin de contribuir al objetivo de la UE de incrementar en un 20 % la eficiencia energética. A falta de esta información, las fuerzas del mercado no lograrán fomentar por sí solas la utilización racional de la energía y de otros recursos esenciales en el caso de dichos productos.
(6) Debe recordarse que hay legislación de la Unión y nacional que otorga a los consumidores una serie de derechos en lo que se refiere a los productos adquiridos, incluidos la compensación y el cambio del producto.
(7) La Comisión debe facilitar una lista prioritaria de los productos relacionados con la energía a los que se podría aplicar un acto delegado en virtud de la presente Directiva. Dicha lista podría incluirse en el plan de trabajo a que se refiere la Directiva 2009/125/CE.
(8) La información desempeña un papel fundamental en el funcionamiento de las fuerzas del mercado y, a este respecto, es preciso introducir una etiqueta uniforme para todos los productos de un mismo tipo, proporcionar a los compradores potenciales una información complementaria normalizada en relación con el coste energético y el consumo de otros recursos esenciales por parte de estos productos, y tomar medidas para que esas informaciones sean proporcionadas también a los usuarios finales potenciales que no vean expuesto el producto y no tengan, por consiguiente, la posibilidad de ver la etiqueta. Para ser eficaz y tener éxito, la etiqueta debe ser fácilmente reconocible para el usuario final, simple y concisa. A tal fin, debe mantenerse el formato actual de la etiqueta como base para informar a los usuarios finales de la eficiencia energética de los productos. El consumo de energía y los demás datos sobre los productos han de medirse siguiendo normas y métodos armonizados.
(9) Como se indica en la evaluación de impacto de la Comisión que acompaña a su propuesta para la presente Directiva, el sistema de etiquetado energético se ha tomado como modelo en diferentes países de todo el mundo.
(10) Los Estados miembros deben vigilar periódicamente el cumplimiento de la presente Directiva e incluir la información pertinente en el informe que tienen obligación de presentar a la Comisión cada cuatro años conforme a la presente Directiva, prestando especial atención a las responsabilidades de los proveedores y distribuidores.
(11) El Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos [6], contiene disposiciones generales en materia de vigilancia del mercado en relación con la comercialización de los productos. Para poder alcanzar sus objetivos, la presente Directiva establece a este respecto disposiciones más detalladas, que son compatibles con el Reglamento (CE) no 765/2008.
(12) Si los sistemas fueran exclusivamente facultativos, únicamente algunos productos llevarían etiquetas o contendrían información normalizada, lo cual puede provocar confusión entre algunos usuarios finales o incluso desinformarles. El presente sistema debe, por tanto, garantizar la información sobre el consumo de energía y otros recursos esenciales mediante el etiquetado y unas fichas de información normalizadas para todos los productos considerados.
(13) Los productos relacionados con la energía tienen una incidencia directa o indirecta en el consumo de una amplia gama de formas de energía durante su utilización, entre las que la electricidad y el gas son las más importantes. La presente Directiva debe abarcar, por consiguiente, los productos relacionados con la energía que tengan una incidencia directa o indirecta en el consumo de cualquier forma de energía durante su utilización.
(14) Deben estar regulados por un acto delegado los productos relacionados con la energía cuya utilización tenga una incidencia directa o indirecta significativa en el consumo de energía o, en su caso, de recursos esenciales y que ofrezcan posibilidades suficientes de mejora del rendimiento energético, cuando la disposición de información mediante el etiquetado pueda estimular al usuario final a comprar productos más eficientes.
(15) Con el fin de cumplir los objetivos de la Unión en materia de cambio climático y seguridad energética, y puesto que se prevé que el consumo total de energía de los productos siga aumentando a largo plazo, los actos delegados en virtud de la presente Directiva podrían, en su caso, hacer que en la etiqueta se destaque también el elevado consumo total de energía del producto.
(16) Algunos Estados miembros aplican políticas de contratación pública que obligan a las autoridades contratantes a adquirir productos eficientes energéticamente. Algunos Estados miembros aplican asimismo incentivos para fomentar tales productos. Los criterios con arreglo a los cuales se eligen los productos para la contratación pública o se distribuyen los incentivos pueden variar sustancialmente según los Estados miembros. La referencia a clases de rendimiento definidas por niveles para determinados productos, como se hace en los actos delegados en virtud de la presente Directiva, puede reducir la fragmentación de la contratación pública y de los regímenes de incentivos, y facilitar la adopción de productos eficientes energéticamente.
(17) Los incentivos que los Estados miembros puede utilizar para el fomento de productos eficientes podrían constituir ayudas estatales. La presente Directiva no prejuzga el resultado de cualquier futuro procedimiento de ayuda estatal que pudiera incoarse de conformidad con los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) respecto de dichos incentivos, ni debe cubrir los ámbitos de las medidas impositivas y la fiscalidad. Los Estados miembros tienen libertad para decidir sobre la naturaleza de los citados incentivos.
(18) El fomento de los productos eficientes energéticamente mediante el etiquetado, la contratación pública y los incentivos, no debe ir en detrimento del comportamiento medioambiental general ni del funcionamiento de dichos productos.
(19) Deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 TFUE en materia de etiquetado e información normalizada sobre consumo de energía y otros recursos esenciales por parte de los productos relacionados con la energía durante su utilización. Es especialmente importante que la Comisión celebre las consultas apropiadas durante sus trabajos de preparación, también con expertos.
(20) La Comisión debe presentar periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo un resumen, que incluya a la UE y a cada Estado miembro por separado, de los informes sobre las actividades de ejecución y el nivel de cumplimiento presentados por los Estados miembros en virtud de la presente Directiva.
(21) La Comisión debe encargarse de adaptar las clasificaciones de la etiqueta con objeto de velar por la previsibilidad para el sector y la comprensión para los consumidores.
(22) En mayor o menor grado en función del tipo de producto, el desarrollo tecnológico y las posibilidades de obtener un importante ahorro de energía suplementario podrían hacer necesaria una mayor diferenciación por productos y justificar una revisión de la clasificación. Esta revisión debe permitir, en particular, efectuar reajustes. Además, la revisión ha de llevarse a cabo lo más rápidamente posible cuando se trate de productos que, por sus características altamente innovadoras, puedan contribuir de forma notable a la eficiencia energética.
(23) Cuando en 2012 la Comisión revise los avances realizados e informe acerca de la aplicación del Plan de acción sobre consumo y producción sostenibles y una política industrial sostenible, analizará en particular si es necesario adoptar nuevas medidas para mejorar el comportamiento energético y medioambiental de los productos, entre otras, la posibilidad de facilitar al consumidor información sobre la huella de carbono de los productos o el impacto medioambiental de los productos durante su ciclo de vida.
(24) La obligación de transponer la presente Directiva al Derecho nacional debe limitarse a las disposiciones que constituyan una modificación de fondo respecto de la Directiva 92/75/CEE. La obligación de transponer las disposiciones inalteradas se deriva de la Directiva 92/75/CEE.
(25) Cuando los Estados miembros apliquen las disposiciones de la presente Directiva, han de procurar no tomar medidas que puedan imponer obligaciones burocráticas y engorrosas de forma innecesaria a los correspondientes participantes en el mercado, en especial a las pequeñas y medianas empresas.
(26) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de la Directiva 92/75/CEE.
(27) De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional "Legislar mejor" [7], se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Unión, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la correspondencia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.
Han adoptado la presente Directiva:
