Preambulo �nico LEY5/2015,de18dediciembre,paralareformadelasLeyes17/1997,de4dejulio,deEspectáculosPúblicosyActividadesRecreativas,y5/2002,de27dejunio,sobreDrogodependenciasyotrosTrastornosAdictivos,paralaparticipacióndelosjóvenesenlavidaculturaldelaComunidaddeMadrid.
PREÁMBULO
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Los principios rectores de la política social y económica establecidos en el capítulo III del título I, de la Constitución española, afianzan formalmente el deber de los poderes públicos de procurar la protección social, económica y jurídica de los menores.
De dicho mandato constitucional se ha derivado un marco jurídico de protección al menor que con el objetivo de priorizar sus intereses, limita en determinadas áreas su capacidad de obrar a razón de esa especial vulnerabilidad que les deviene de su edad.
Sin embargo, en nuestros días se está materializando un cambio de enfoque respecto a cómo ha de ser abordada la protección de los menores, enfoque este que responde a una política de inclusión en detrimento de la prohibición. Estas políticas de inclusión toman especial relevancia en áreas como la cultura, el divertimento y la educación.
Y es que en este sentido la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 de las Naciones Unidas (ratificada posteriormente por España en 1990 y que encuentra su antecedente en el artículo 7 de la Declaración de los Derechos del Niño de 1959) establece en su artículo 31 que: Los Estados partes reconocen el derecho de los menores a participar libremente en la vida cultural y en las artes [&] en condiciones de igualdad .
A su vez, tal reconocimiento fue posteriormente acogido por el Parlamento Europeo, quien en la Carta Europea de los Derechos del Niño (Vid. Resolución 3-0172/), estableció que los menores Deberán poder, asimismo, disfrutar de actividades sociales, culturales y artísticas .
Y es que incluso en el ámbito Estatal, Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, es claramente consciente de esta política de inclusión, al establecer en su artículo 7.1 que: Los menores tienen derecho a participar plenamente en la vida social, cultural, artística y recreativa de su entorno, así como a una incorporación progresiva a la ciudadanía activa .
No obstante, y a pesar de esta consagración normativa, el Comité sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, ha identificado que los Estados miembros han hecho; desde el punto de vista práctico, un pobre reconocimiento de estos derechos que se desprenden del ya mencionado artículo 31 de la Convención.
Por lo que en el año de 2013, dicho organismo procedió a dictar el General Comment No. 17 On The Right of The Child to Rest, Leisure, Play, Recreational Activities, Cultural Life and The Arts , en el que se reafirma que los Estados parte deben respetar y promover el derecho de los menores a:
- Participar activamente de una vida cultural y artística. Derecho este que adquiere a su vez un conjunto de dimensiones como lo son:
i) El acceso: el cual implica que los menores tengan la oportunidad de experimentar la vida cultural y artística y de aprender de esa amplia gama de diferentes formas de expresión.
ii) La participación: que implica que se garanticen las oportunidades para que los menores, de forma individual o en grupo, puedan expresarse libremente, comunicarse, actuar y participar en actividades creativas, con vistas al pleno desarrollo de su personalidad.
iii) Contribución a la vida cultural: abarca el derecho de los menores a contribuir con las expresiones espirituales, materiales, intelectuales y emocionales de la cultura y de las artes, promoviendo el desarrollo y la transformación de la sociedad a la que pertenecen.
- Fomentar las oportunidades apropiadas: Los Estados parte deben garantizar el establecimiento de las condiciones previas necesarias y apropiadas de cara a facilitar y promover el ejercicio de los derechos que se desprenden del artículo 31 de la Convención.
- La igualdad de oportunidades: Cada menor debe gozar de igualdad de oportunidades respecto al disfrute de los derechos que adquiere en virtud del artículo 31.
A su vez, también destaca el reconocimiento por parte de la Comisión de que el derecho de los menores a participar libremente en la vida cultural y en las artes, requiere que los Estados se abstengan de interferir en la posibilidad de que estos puedan elegir libremente el tipo de actividades en las que quieran participar , sin perjuicio de la obligación de asegurar su protección.
Por lo que tras el reconocimiento de ese derecho subjetivo de libre elección; que tanto el Estado como las distintas Comunidades Autónomas están llamados a respetar y proteger, es que presentamos esta Proposición de Ley de Reforma de las Leyes 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, y 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos, para la participación de los jóvenes en la vida cultural de la Comunidad de Madrid. Todo ello con el objeto primordial de adecuarla a esa nueva política de integración del menor en las actividades culturales. Buscando el necesario equilibrio entre ese derecho a la libre elección (y por ende la posibilidad de acceder a las salas de fiestas, de baile, discotecas y establecimientos similares) y la obligación que tenemos como sociedad de asegurar su protección.
TEXTO ARTICULADO
