Preambulo lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación
Preámbulo
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REGLAMENTO (UE) 2018/1806 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 14 de noviembre de 2018
por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación
(versión codificada)
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n.º 539/2001 del Consejo (2) ha sido modificado de forma sustancial (3) en diversas ocasiones. En aras de la claridad y la racionalidad, conviene proceder a la codificación de dicho Reglamento.
(2) El presente Reglamento prevé una armonización completa en lo relativo a los terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de estar provistos de un visado (en lo sucesivo, también denominada «obligación de visado») para cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros y a los terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación.
(3) La determinación de los terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado, y aquellos que están exentos de dicha obligación, ha de llevarse a cabo mediante una evaluación ponderada caso por caso de una variedad de criterios. Esa evaluación debe revestir carácter periódico y poder dar lugar a propuestas legislativas de modificación del anexo I del presente Reglamento, que contiene la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros, y de su anexo II, que contiene la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros para estancias inferiores a 90 días por período de 180 días, sin perjuicio de la posibilidad de realizar modificaciones de dichos anexos que afecten a países específicos en determinadas circunstancias, por ejemplo a raíz de un proceso de liberalización de visados o como consecuencia última de una suspensión temporal de la exención de la obligación de visado (en lo sucesivo, también denominada «exención de visado»).
(4) La composición de las listas de terceros países que figuran en los anexos I y II debe ser, y continuar siendo, coherente con los criterios establecidos en el presente Reglamento. Las referencias a terceros países cuya situación haya cambiado con respecto a esos criterios deben transferirse de un anexo al otro.
(5) Los cambios en el Derecho internacional que impliquen cambios en el estatuto o en la designación de determinados Estados o entidades deben reflejarse en los anexos I y II.
(6) Habida cuenta de que el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (4) exime a los nacionales de Islandia, Liechtenstein y Noruega de la obligación de visado, dichos países no deben figurar en la lista del anexo II.
(7) Dado que el Acuerdo sobre la libre circulación de personas (5) entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, prevé la libre circulación sin visado de los nacionales de Suiza y de los Estados miembros, Suiza no debe figurar en la lista del anexo II.
(8) En el caso de los refugiados reconocidos y de los apátridas, sin perjuicio de las obligaciones que se derivan de los acuerdos internacionales firmados por los Estados miembros y, en particular, del Acuerdo europeo sobre exención de visados para los refugiados del Consejo de Europa, firmado en Estrasburgo el 20 de abril de 1959, la decisión sobre la obligación o la exención de visado debe adoptarse en función del país tercero en el que residan estas personas y que haya expedido sus documentos de viaje. No obstante, dadas las diferencias que existen en el Derecho nacional aplicable a los refugiados reconocidos y a los apátridas, los Estados miembros deben ser capaces de determinar si esas categorías de personas deben estar exentas de la obligación de visado en caso de que el país tercero en el que residan y que haya expedido sus documentos de viaje sea uno de los terceros países cuyos nacionales están exentos de la obligación de visado.
(9) De acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 1931/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), se debe establecer una exención de la obligación de visado a favor de los titulares de permisos de tráfico fronterizo menor.
(10) Debe ser posible para los Estados miembros prever excepciones a la obligación de visado para los titulares de determinados pasaportes distintos de los pasaportes ordinarios.
(11) En casos especiales que justifiquen un régimen específico en materia de visados, debe ser posible para los Estados miembros eximir a determinadas categorías de personas de la obligación de visado o someterlas a esa obligación de conformidad con el Derecho internacional público o la práctica consuetudinaria.
(12) Los Estados miembros deben tener la posibilidad de eximir de visado a los refugiados reconocidos, a todos los apátridas, tanto aquellos amparados por la Convención de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Apátridas de 28 de septiembre de 1954 como a los que queden fuera del ámbito de aplicación de dicha Convención, así como a los escolares que participen en un viaje escolar, cuando estas personas residan en un tercer país que esté incluido en la lista del anexo II del presente Reglamento.
(13) El régimen por el que se rigen las excepciones a la obligación de visado debe reflejar plenamente las prácticas vigentes. Algunos Estados miembros eximen de la obligación de visado a los nacionales de terceros países incluidos en la lista de terceros países cuyos nacionales tienen la obligación de estar provistos de un visado cuando crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros, que son miembros de fuerzas armadas que circulan en el marco de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN) o de la Asociación por la Paz. Por razones de seguridad jurídica, esas exenciones, basadas en obligaciones internacionales ajenas al Derecho de la Unión, deben ser objeto de una referencia en el presente Reglamento.
(14) La Unión debe perseguir activamente el objetivo de la reciprocidad plena del régimen de visados en sus relaciones con terceros países, contribuyendo así a mejorar la credibilidad y coherencia de la política exterior de la Unión.
(15) Es preciso prever un mecanismo de la Unión que permita aplicar el principio de reciprocidad en caso de que uno de los terceros países que figuran en la lista del anexo II. Tal mecanismo debe proporcionar una respuesta solidaria de la Unión cuando uno de esos terceros países aplique una obligación de visado a los nacionales de al menos un Estado miembro.
(16) Tras recibir una notificación de un Estado miembro de que un tercer país incluido en la lista del anexo II aplica la obligación de visado a los nacionales de ese Estado miembro, todos los Estados miembros deben reaccionar al unísono, dando así una respuesta de la Unión a una situación que afecta a la Unión en su conjunto y que somete a sus ciudadanos a una diferencia de trato.
(17) A fin de asegurar la participación adecuada del Consejo y del Parlamento Europeo en la segunda fase de aplicación del mecanismo de reciprocidad, habida cuenta de la naturaleza política particularmente sensible de la suspensión de la exención de la obligación de visado para todos los nacionales de terceros países afectados incluidos en la lista del anexo II y de sus implicaciones horizontales para los Estados miembros, los países asociados de Schengen y la propia Unión, en particular para sus relaciones exteriores y para el funcionamiento general del espacio Schengen, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) en relación con determinados elementos del mecanismo de reciprocidad. La delegación de dichos poderes en la Comisión tiene en cuenta la necesidad de un debate político acerca de la política de la Unión sobre visados en el espacio Schengen. Refleja también la necesidad de asegurar la transparencia y la seguridad jurídica suficientes en la aplicación del mecanismo de reciprocidad a todos los nacionales del tercer país de que se trate, en particular por medio de la correspondiente modificación temporal del anexo II del presente Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (7). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.
(18) El presente Reglamento debe establecer un mecanismo para la suspensión temporal de la exención de la obligación de visado a un tercer país que figure en la lista del anexo II (en lo sucesivo, «mecanismo de suspensión»), ante una situación de emergencia en la que se necesite una respuesta urgente para resolver las dificultades a que se enfrente al menos uno de los Estados miembros, y teniendo en cuenta las consecuencias generales de la situación de urgencia en la Unión en su conjunto.
(19) A fin de garantizar la aplicación eficiente del mecanismo de suspensión y de determinadas disposiciones del mecanismo de reciprocidad, y en particular para permitir que se tengan debidamente en cuenta todos los factores pertinentes y las posibles implicaciones de la aplicación de dichos mecanismos, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para determinar las categorías de nacionales del tercer país afectado que deban quedar sujetos a una suspensión temporal de la exención de la obligación de visado en el marco del mecanismo de reciprocidad, y la correspondiente duración de dicha suspensión, así como para aplicar el mecanismo de suspensión. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). Para la adopción de dichos actos de ejecución debe utilizarse el procedimiento de examen.
(20) Es necesario evitar y oponerse a cualquier abuso derivado de la exención de la obligación de visado para las estancias de corta duración de nacionales de un tercer país determinado cuando supongan una amenaza para el orden público y la seguridad interior de los Estados miembros.
(21) El mecanismo de suspensión debe hacer posible para los Estados miembros notificar las circunstancias conducentes a una posible suspensión y a la Comisión activar dicho mecanismo por propia iniciativa.
(22) En particular, debe facilitarse la utilización del mecanismo de suspensión mediante períodos de referencia y plazos breves, de modo que se permita un procedimiento rápido, y los posibles motivos de suspensión deben incluir una disminución de la cooperación en materia de readmisión y un incremento sustancial de los riesgos en lo que respecta al orden público o a la seguridad interior de los Estados miembros. Dicha disminución de la cooperación debe incluir un incremento sustancial de la tasa de denegación de solicitudes de readmisión, también para los nacionales de terceros países que hayan transitado por el tercer país de que se trate, en caso de que un acuerdo de readmisión celebrado entre la Unión o un Estado miembro y dicho tercer país establezca tal obligación de readmisión. La Comisión también debe poder activar el mecanismo de suspensión en caso de que el tercer país no coopere en materia de readmisión, en particular cuando se haya celebrado un acuerdo de readmisión entre la Unión y el tercer país de que se trate.
(23) A efectos del mecanismo de suspensión, un incremento sustancial indica un aumento superior al umbral del 50 %. También puede reflejar un aumento inferior si la Comisión lo considera aplicable al caso concreto notificado por el Estado miembro de que se trate.
(24) A efectos del mecanismo de suspensión, una tasa de reconocimiento baja indica una tasa de reconocimiento de solicitudes de asilo de en torno al 3 o 4 %. También puede indicar una tasa de reconocimiento más elevada si la Comisión lo considera aplicable al caso concreto notificado por el Estado miembro de que se trate.
(25) Es necesario evitar y oponerse a cualquier abuso de la exención de visado cuando dé lugar a un aumento de la presión migratoria derivado, por ejemplo, de un aumento de solicitudes de asilo infundadas, y también cuando dé lugar a solicitudes de permisos de residencia infundadas.
(26) A fin de garantizar que los requisitos específicos utilizados para evaluar la idoneidad de una exención de visado, concedida como consecuencia de la conclusión positiva de un diálogo sobre liberalización de visados, sigan cumpliéndose pasado un tiempo, la Comisión debe supervisar la situación en los terceros países en cuestión. La Comisión debe prestar especial atención a la situación de los derechos humanos en los terceros países de que se trate.
(27) La Comisión debe informar con regularidad al Parlamento Europeo y al Consejo, al menos una vez al año, durante un período de siete años tras la entrada en vigor de la liberalización de visados para un determinado tercer país, y posteriormente si la Comisión lo considera necesario, o a solicitud del Parlamento Europeo o el Consejo.
(28) Antes de adoptar cualquier decisión de suspensión temporal de la exención de visado para nacionales de un tercer país, la Comisión debe tener en cuenta la situación de los derechos humanos en ese tercer país y las consecuencias que podría tener la suspensión de la exención de visado en esa situación.
(29) La suspensión de la exención de la obligación de visado mediante un acto de ejecución debe ser aplicable a determinadas categorías de nacionales del tercer país de que se trate, en relación con los tipos de documentos de viaje pertinentes y, cuando proceda, con otros criterios adicionales, como en el caso de las personas que viajan por primera vez al territorio de los Estados miembros. El acto de ejecución debe establecer las categorías de nacionales a las que debe aplicarse la suspensión, habida cuenta de las circunstancias específicas notificadas por uno o varios Estados miembros o comunicadas por la Comisión y del principio de proporcionalidad.
(30) A fin de garantizar la adecuada participación del Parlamento Europeo y del Consejo en la aplicación del mecanismo de suspensión, habida cuenta del carácter sensible desde el punto de vista político de la suspensión de la exención de la obligación de visado para todos los nacionales de un tercer país incluido en la lista del anexo II del presente Reglamento y de sus implicaciones horizontales para los Estados miembros y la propia Unión, en particular para sus relaciones exteriores y el funcionamiento general del espacio Schengen, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la suspensión temporal de la exención de la obligación de visado para nacionales de los terceros países de que se trate. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.
(31) Con el fin de garantizar la transparencia del régimen de visados y la información de las personas interesadas, los Estados miembros deben comunicar a la Comisión y los demás Estados miembros las medidas que adopten en el marco del presente Reglamento. Por las mismas razones, esa información debe asimismo publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea.
(32) Las condiciones de entrada en el territorio de los Estados miembros o de expedición de visados deben entenderse sin perjuicio de las normas que regulan el reconocimiento de la validez de los documentos de viaje.
(33) De conformidad con el principio de proporcionalidad según lo establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea, resulta necesario y adecuado, para garantizar el correcto funcionamiento de la política común de visados, recurrir a un Reglamento para establecer la lista de terceros países cuyos nacionales tengan la obligación de estar provistos de un visado para cruzar una frontera exterior y la lista de terceros países cuyos nacionales estén exentos de esa obligación.
(34) El presente Reglamento se debe entender sin perjuicio de la aplicación de los acuerdos internacionales celebrados por la Comunidad Europea antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) n.º 539/2001 que supongan la necesidad de establecer excepciones a la política común de visados, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
(35) Por lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (9), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (10).
(36) Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (11), que entra en el ámbito mencionado en el artículo 1, puntos B y C, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (12).
(37) Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (13), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, puntos B y C, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (14).
(38) El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo (15); por lo tanto, el Reino Unido no participa en su adopción y no queda vinculado por él ni sujeto a su aplicación.
(39) El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (16); por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
