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PreÁmbulo �nico medidas tributarias 2024 Bizkaia

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La presente Norma Foral se compone de 16 artículos, complementados con varias disposiciones adicionales y transitorias, que introducen modificaciones en la regulación de diversos impuestos a fin de actualizar y mejorar aspectos puntuales de la regulación vigente, así como de reforzar la seguridad jurídica en la aplicación de la normativa reguladora de los impuestos en Bizkaia, mediante la incorporación de criterios administrativos y jurisprudenciales, que se encuentran sólidamente acuñados y son, por tanto, de aplicación en la actualidad.

Comenzando por las modificaciones que pueden calificarse como transversales, en la medida en que extienden sus efectos a varias figuras del sistema tributario de Bizkaia y, por ello, se incorporan de manera homogénea en las distintas normas forales afectadas, podemos diferenciar fundamentalmente cuatro ámbitos de actuación.

En primer lugar, las modificaciones relativas a la consideración de parejas de hecho a efectos fiscales, que afecta a la Norma Foral General Tributaria, la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, la Norma Foral del Impuesto sobre el Patrimonio, la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la Norma Foral del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la Norma Foral del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la Norma Foral reguladora del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, la Norma Foral del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, la Norma Foral sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y la Norma Foral de adaptación del Sistema Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a las peculiaridades del Derecho Civil del País Vasco. Así, mediante las modificaciones incorporadas por esta Norma Foral, junto con la vigente consideración de pareja de hecho en las distintas normas forales afectadas, en el sentido de considerar como tal a efectos fiscales a la constituida conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho, se incorpora a los textos normativos el criterio que está siendo de aplicación por la Administración tributaria de Bizkaia consistente en considerar asimilada a la pareja de hecho, constituida administrativamente conforme a la legislación vasca, a las parejas de hecho constituidas e inscritas de forma análoga en registros públicos, tanto de otras comunidades autónomas, como de otros Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de países terceros, en virtud de los principios de no discriminación y de respeto a las libertades fundamentales del Tratado UE, dando así respuesta al requerimiento efectuado por la Comisión Europea a tales efectos.

El segundo grupo de modificaciones de carácter transversal trae causa en las recientes modificaciones operadas en la normativa reguladora del procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, mediante el Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, y consiguiente derogación del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, que lo regulaba anteriormente. Esta modificación de la normativa sustantiva ha supuesto una reforma profunda del procedimiento de reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, que requiere adecuar la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en lo relativo a la bonificación del rendimiento del trabajo y a la deducción por discapacidad y dependencia, así como la normativa del Impuesto sobre Vehículos de Tracción mecánica, en lo relativo a la exención por discapacidad. Con las modificaciones realizadas se pretende mantener, en lo posible, los tratamientos tributarios que hasta ahora se encontraban vigentes, adecuándolos al nuevo sistema de valoraciones. Estas modificaciones exigen, además, la inclusión de regímenes transitorios para posibilitar la aplicación de dichos beneficios tributarios atendiendo a las valoraciones efectuadas con arreglo a los antiguos baremos, siempre que no se produzca una nueva valoración de la discapacidad.

En tercer lugar, destacan las modificaciones derivadas de la flexibilización del régimen de opciones que deben ejercitarse con la declaración o con la autoliquidación de la imposición personal, de tal manera que se permite la modificación de la opción ejercitada una vez finalizado el periodo voluntario de declaración y siempre que no se haya producido un requerimiento previo de la Administración tributaria, eliminando la limitación que opera para determinadas opciones que no pueden ser modificadas una vez finalizado el plazo voluntario de declaración. Esta modificación afecta a determinados artículos de las normas que regulan el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre Sociedades, el régimen Fiscal de la Entidades sin fines lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo y el Régimen Fiscal de Cooperativas del Territorio Histórico de Bizkaia.

Por último, se revisa la calificación de actividad económica para el arrendamiento, la promoción y la compraventa de inmuebles, a efectos tanto del Impuesto sobre Sociedades, como del Impuesto sobre el Patrimonio, adecuando el requisito de plantilla media anual exigida a la realidad del ejercicio de dichas actividades, así como del mercado, de manera que se reducen de cinco a tres el número de personas empleadas.

En cuanto al resto del contenido de los diferentes artículos de la Norma Foral, el artículo 1 introduce una serie de modificaciones en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, que se mencionan a continuación.

De entre ellas, cabe destacar, por ser una modificación que beneficia a los y las contribuyentes, la incorporación en el sistema de recargos tributarios de Bizkaia, caracterizado por su automatismo, de un nuevo instrumento, junto con otros ya existentes como las regularizaciones voluntarias, para garantizar el derecho al error de los y las contribuyentes, en este caso en lo que se refiere al momento de finalización de los plazos de cumplimiento de las obligaciones de declaración y de pago, definiendo el periodo durante el que el error es admisible y las consecuencias que esto conlleva que, básicamente, consisten en una atenuación de los recargos aplicables.

Así esta nueva configuración de los recargos, en atención a la voluntad manifiesta del o la contribuyente de cumplir con sus obligaciones de declaración y de pago, pretende mitigar los efectos económicos, tanto del recargo por declaración extemporánea como del recargo ejecutivo. Por ello, cuando la declaración sea presentada dentro de los tres días hábiles siguientes a la conclusión del plazo voluntario o cuando se realice el pago efectivo dentro de los tres primeros días hábiles del período ejecutivo, el recargo por declaración extemporánea y el recargo ejecutivo se reducen de manera notable pasando de un 5 por ciento a un 0,5 por ciento.

En el ámbito de la responsabilidad tributaria, se dispone que cuando la responsabilidad alcance las sanciones en los supuestos en los que el deudor principal hubiera tenido derecho a la reducción del 50 por ciento establecida en el artículo 192.1 a) de la Norma Foral General Tributaria, la deuda derivada será el importe que proceda sin aplicar la reducción correspondiente al deudor principal y posteriormente se dará trámite al responsable para que, en su caso, manifieste su conformidad en la propuesta de declaración de responsabilidad.

Asimismo, se mejora técnicamente la configuración de la ejecución inmediata dentro del periodo ejecutivo, no incorporando los supuestos de inadmisión de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago, de compensación a instancia de parte, de dación en pago, o de suspensión del procedimiento recaudatorio.

En otro orden de cosas, cabe señalar la imposición de una nueva obligación de información para las personas jurídicas o entidades, que deberán comunicar a la Administración tributaria quiénes son sus titulares reales, teniendo tal consideración las y los definidos conforme al apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

En cuanto al artículo regulador de los supuestos habilitantes para la cesión de datos reservados con trascendencia tributaria a terceros, se incorpora una nueva habilitación para colaborar con las entidades responsables de los procedimientos de adjudicación de contratos y concesión de subvenciones vinculadas a la ejecución del Plan de recuperación, transformación y resiliencia, en relación con el análisis sistemático de riesgo de conflicto de interés. Asimismo, se perfeccionan los supuestos de cesión de datos para colaborar, por una parte, con las Administraciones públicas para la prevención y lucha contra el delito fiscal y contra el fraude en la obtención de ayudas públicas y, por otra parte, con la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos para la localización de elementos patrimoniales susceptibles de ser embargados o decomisados en un determinado proceso penal.

En el ámbito de los procedimientos tributarios, se incluye una precisión en el caso de inicio de un nuevo procedimiento en relación con el mismo obligado tributario, una vez producida la caducidad del anterior. A este respecto, se establece la posibilidad de notificar la declaración de caducidad junto con el inicio del nuevo procedimiento con independencia de que este último se tramite por el mismo órgano o por otro distinto.

Finalmente, cabe mencionar la ampliación de las funciones que competen a la gestión tributaria, mediante la incorporación de la correspondiente al reconocimiento y comprobación de los regímenes tributarios especiales.

El artículo 2 se dedica a las modificaciones que afectan al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En primer lugar, se incorporan las que se refieren a las rentas exentas. Así, en relación a las percepciones derivadas de contratos de seguro concertados por los propios contribuyentes por daños físicos, psíquicos o morales, se establece su exención independientemente de la causa del daño, ya derive este de un accidente, supuesto que quedaba ya cubierto con la anterior redacción, ya derive de una enfermedad común.

Otras modificaciones destacables son, por un lado, la actualización de las remisiones a la normativa sustantiva vigente en la exención de la prestación por desempleo percibida en la modalidad de pago único; por otro, la ampliación de la exención de las ayudas de la política agraria comunitaria a las otorgadas a los regímenes en favor del clima y del medio ambiente (eco-regímenes) y, finalmente, la adecuación del límite para la aplicación de la exención de los rendimientos percibidos por el desempeño de funciones relacionadas con el deporte escolar.

Como nuevo supuesto de exención, se incluyen las ayudas concedidas a personas afectadas por la talidomida, así como cualquier otra renta o percepción que se reciba como afectado o afectada.

Por último, en coherencia con el tratamiento vigente en relación con las ganancias patrimoniales, se declaran exentos, con el límite de 240.000 euros, los rendimientos derivados de las prestaciones por supervivencia en forma de capital o rescates derivados de contratos de seguros de vida percibidos por mayores de 65 años cuando se destinen a constituir una renta vitalicia a su favor. El límite de esta exención se aplicará de forma conjunta respecto del límite del mismo importe correspondiente a las ganancias patrimoniales exentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales por contribuyentes mayores de 65 años cuando el importe percibido se destina, asimismo, a la constitución de una renta vitalicia a su favor.

En lo que a los rendimientos de actividades económicas se refiere, se incluyen dos puntualizaciones en relación con los porcentajes de integración reducida aplicables, con el fin de aclarar los supuestos en los que dichos porcentajes no serán de aplicación, incluyendo, entre ellos, el caso en el que el propio ejercicio de la actividad económica dé lugar a ese tipo de rendimientos de forma regular o habitual.

Por otra parte, se perfecciona la determinación del valor de los elementos patrimoniales afectos en los supuestos de desafectación, incorporándose dichos elementos en el patrimonio personal del o la contribuyente por un valor que se actualiza, en el ejercicio de desafectación, mediante el coeficiente de corrección monetaria correspondiente al Impuesto sobre Sociedades.

En aras de la coordinación con los otros dos Territorios Históricos, se introducen ciertas modificaciones en el tratamiento fiscal aplicable a las transmisiones de empresas a personas físicas. A estos efectos, en relación con la consideración de inexistencia de ganancia o pérdida patrimonial establecida con ocasión de las transmisiones lucrativas de ciertas empresas o participaciones de la empresa familiar, se amplía el perímetro de aplicación hasta colaterales de cuarto grado y respecto a los requisitos exigidos, destacan, entre otros, la rebaja en la edad de la persona donante a sesenta años y la inclusión como salvedad a la obligación de mantenimiento de la empresa durante cinco años en las personas adquirentes, además del fallecimiento del causante, la liquidación de la empresa familiar por un procedimiento concursal.

En el supuesto de que las transmisiones de empresas o participaciones se realicen en favor de personas trabajadoras, a fin de posibilitar y fomentar este tipo de operaciones, se elimina el requisito de que la oferta se deba a realizar a todas las personas trabajadoras en condiciones de igualdad, si bien como contrapartida se introducen nuevos requisitos que aseguran que la transmisión de la empresa a las y los trabajadores es merecedora de este tratamiento. Así, se incluye el requisito para la persona adquirente de haber trabajado al menos 2 de los 5 años anteriores a la adquisición en la entidad participada u otra del grupo, así como de continuar trabajando en alguna de ellas durante el plazo obligatorio de mantenimiento de 5 años. Adicionalmente, se establece un porcentaje de participación máximo conjunto del 40 por ciento dentro del perímetro familiar del adquirente durante el mencionado plazo y se exige que la persona transmitente viniera ejerciendo funciones de dirección en la entidad que representaran más del 50 por ciento del total de los rendimientos del trabajo personal y de actividades económicas. Resulta realmente novedosa la asimilación que se produce ex lege al entenderse cumplido el requisito de que la transmisión de acciones o participaciones en una entidad se realice a favor de personas trabajadoras de la misma o de entidades del grupo cuando la adquirente es una entidad que, a su vez, esté participada exclusivamente por personas trabajadoras de la entidad cuyas acciones o participaciones se transmiten o de entidades del grupo, que cumplan el requisito de haber trabajado en la empresa o entidad, o en entidades del grupo, un mínimo de 2 de los 5 años anteriores a la adquisición.

También en el ámbito de las alteraciones patrimoniales, se precisa que las ganancias patrimoniales derivadas de la percepción de intereses de demora de carácter indemnizatorio se incluyen entre los conceptos que constituyen renta del ahorro, tal y como está siendo interpretado en la actualidad por la Administración tributaria de Bizkaia atendiendo a su naturaleza.

En cuanto a la integración y compensación de rentas, se facilita la compensación del saldo negativo resultante de integrar, exclusivamente entre sí, en cada periodo impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales de la base imponible general, incrementando el límite de compensación del 10 al 25 por 100.

Finalmente, en relación a las deducciones en este impuesto, se acompasa el artículo 88, dedicado a las deducciones que aplican específicamente los y las contribuyentes que realizan actividades económicas, con la regulación que se establece en los artículos 64 bis y 65 quinquies de la Norma Foral de Impuesto sobre Sociedades, para abrir la posibilidad a que los y las contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen actividades económicas puedan aplicar las deducciones reguladas en los citados artículos por la participación en la financiación de proyectos de investigación y desarrollo o innovación tecnológica, de obras audiovisuales, de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales y de edición de libros, con ciertas especialidades.

En cuanto al Impuesto sobre Sociedades, cuyas modificaciones se encuentran recogidas en el artículo 4 de esta Norma Foral, en primer lugar, se modifica el artículo que regula el concepto de sociedades patrimoniales, reconfigurado su conceptuación a fin de garantizar su aplicación a los supuestos de verdadera patrimonialidad, así como de incrementar la seguridad jurídica en su aplicación. A este respecto, a fin de evitar la consideración de una sociedad como patrimonial cuando realmente realiza actividades económicas de manera directa o indirecta, aunque por motivos coyunturales o transitorios su balance presente un activo en el que más del 50 por 100 esté constituido por valores o elementos no afectos a actividades económicas, se da una solución normativa a la patrimonialidad sobrevenida en los supuestos de estructuras de subholdings.

El problema surge cuando una estructura holding se desarrolla procediendo a la creación de las llamadas sociedades subholding, en las que los dividendos se reparten por las entidades participadas directamente por la entidad contribuyente, que no realizan actividades empresariales pero que participan, a su vez, en otras entidades de las que provienen los dividendos y/o las plusvalías por la transmisión de las participaciones, y en las que la entidad contribuyente tiene una participación indirecta que sí cumple con los requisitos requeridos.

A este fin, se establece que no se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas cuando se financien con los dividendos y plusvalías asimilados a beneficios procedentes de actividades económicas que deriven de participaciones en entidades cuyos ingresos procedan en más de un 50 por 100 de esa misma clase de dividendos y plusvalías, siempre que su precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos que provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 3 años anteriores, plazo notoriamente inferior al de 10 años que es el que se aplica en el caso de participaciones directas.

Adicionalmente, se introduce un nuevo supuesto de elementos que se califican como afectos a actividades económicas que incluye, entre otros, la tesorería «in itinere» proveniente de la realización de actividades económicas o asimilados, y cuyo perfeccionamiento está supeditado a que se invierta en proyectos empresariales dentro de los 3 años siguientes a su obtención.

Seguidamente, se flexibiliza el régimen de reversión de los ajustes practicados con relación al fondo de comercio financiero en el momento de la transmisión de la participación a fin de evitar la doble imposición. De este modo, se posibilita la aplicación de la no integración en aquellos supuestos en los que la renta positiva obtenida tenga su origen en otros beneficios que hayan tributado de forma efectiva en el Impuesto sobre Sociedades u otro de naturaleza análoga, y hayan sido distribuidos al socio, sin que en ningún caso quepa la integración de una renta negativa en la entidad transmitente.

Asimismo, se incluye el perfeccionamiento de la regulación relativa a la eliminación de la doble imposición cuando la participación transmitida hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen especial de fusiones, escisiones, etc., y la aplicación de dichas reglas hubiera supuesto la no integración de rentas en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En este sentido, cabe destacar su aplicación en aquellos supuestos en los que el aportante no tenga derecho a aplicar la no integración para evitar la doble imposición, por tratarse, por ejemplo, de personas físicas o de contribuyentes no residentes que actúen sin mediación de establecimiento permanente, que establecen los artículos 33 y 34 de la Norma Foral del Impuesto, quedando vinculada la no integración en este caso a que se produzca la reinversión de los importes correspondientes en determinados proyectos empresariales cuando las operaciones tengan lugar dentro del plazo de 3 años, o en su caso, cuando, tratándose de participaciones en beneficios, sean distribuidos a los socios.

A continuación, se modifica el artículo que regula otras correcciones en materia de ingresos, estableciéndose, por un lado, la no integración de la renta positiva derivada de ayudas a los regímenes en favor del clima y del medio ambiente (eco-regímenes), en coordinación con la modificación introducida en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En otro orden de cosas, y consecuentemente con la apertura de los contratos de financiación a la actividad de edición de libros, que esta norma foral produce, se establece la posibilidad de que la deducción por financiación de la edición de libros dé lugar a la integración de rentas positivas para la persona financiadora cuando la deducción aplicada por esta, en virtud del artículo 66 quinquies de la Norma Foral de Impuesto, supere los importes desembolsados.

A continuación, y en relación con las operaciones vinculadas, se introduce la posibilidad de que los acuerdos previos de valoración tengan carácter retroactivo.

Por otro lado, se perfecciona el contenido del apartado 1 del artículo 48 de la Norma Foral del Impuesto, conforme a lo establecido en la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo de 12 de julio de 2016. Cabe recordar que la imputación de rentas prevista en dicho precepto afecta no solamente a las rentas obtenidas por entidades mayoritariamente participadas por el contribuyente, sino también a las obtenidas a través de establecimientos permanentes en el extranjero, tanto los del propio contribuyente como los de sus entidades mayoritariamente participadas.

En este sentido, y conforme a lo establecido por el artículo 7.1 de la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo de 12 de julio de 2016, se puntualiza que, si las jurisdicciones donde residen las entidades mayoritariamente participadas eximen o no someten a tributación las rentas atribuibles a sus establecimientos permanentes, se aplicará un enfoque de entidad separada, de forma que la tributación efectiva de tales rentas se determine separadamente, en la jurisdicción de la entidad participada y en la de su establecimiento permanente, respectivamente, tomando en consideración únicamente los impuestos satisfechos y las rentas obtenidas en cada jurisdicción. En cambio, si las rentas atribuibles a los establecimientos permanentes de las entidades mayoritariamente participadas se incluyen en la base imponible de estas últimas, dichas rentas y los impuestos satisfechos por los establecimientos permanentes deben considerarse, respectivamente, rentas obtenidas e impuestos satisfechos por las entidades mayoritariamente participadas.

El objetivo de esta cautela es evitar que la combinación de los tipos aplicables al establecimiento permanente y a la entidad mayoritariamente participada pudiera permitir eludir la imputación de las rentas de la entidad participada en la base imponible del contribuyente.

En cuanto a la limitación a la compensación de bases imponibles negativas, se elimina su aplicación con relación a rentas que tengan su origen en la reversión fiscal de pérdidas por deterioro cuando dichas pérdidas constituyeran al menos el 90 por ciento de los gastos deducibles de la persona contribuyente en el periodo en el que se generaron las bases imponibles negativas a compensar.

Asimismo, se modifican determinados aspectos de los artículos 64 bis y 66 quinquies, reguladores de las deducciones por la participación en proyectos de investigación y desarrollo o innovación tecnológica y por la financiación de obras audiovisuales y de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, respectivamente, incluyéndose como novedad en esta última la financiación de la edición de libros. En particular, resulta reseñable la ampliación expresa en la propia normativa del Impuesto sobre Sociedades de las deducciones por financiación a los y las contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que realizan actividades económicas, tal y como se introduce en este último impuesto mediante esta norma foral.

La apertura del artículo 66 quinquies a dichas personas físicas hace aconsejable un reajuste del tratamiento fiscal de su participación, como financiadores de estas actividades, en las agrupaciones de interés económico que las realizan, a fin de resultar neutrales desde la fiscalidad en cuanto a las vías de financiación existentes a disposición de los y las contribuyentes. Con esta finalidad, se introduce una cautela en el artículo 73 de manera que, cuando se imputen a los socios de las agrupaciones de interés económico las deducciones previstas en el artículo 66 quater de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, no procederá la imputación de las bases imponibles negativas, ni podrán aplicar las perdidas que, en su caso, se produzcan como consecuencia de la transmisión de las participaciones, siempre que las aportaciones a las agrupaciones de interés económico deban ser calificadas como instrumentos de patrimonio con características especiales conforme a los criterios contables.

En cuanto a las modificaciones que afectan a ambas deducciones por financiación traen causa fundamentalmente en la exigencia de un mejor acompasamiento entre los tiempos en los que se deben formalizar los contratos de financiación, así como los desembolsos, con la realidad del desarrollo y ejecución de las actividades susceptibles de obtener financiación fiscalmente incentivada. Asimismo, se establecen ciertas cautelas en relación con los supuestos de intermediación de terceros en la estructuración de los contratos de financiación, en aras de delimitar el papel que se entiende debe corresponderles en estas estructuras. Finalmente, se dota de coherencia a los límites en cuota líquida aplicables a las mencionadas deducciones, que pasan a equipararse a los límites aplicables a las deducciones de las actividades objeto de financiación.

En cuanto a las deducciones que pueden ser financiadas destacar el incremento en la intensidad de la deducción aplicable a la edición de libros, regulada en el artículo 66 quater, al objeto de incentivar en mayor medida esta actividad, y en particular se establece un incremento adicional hasta el 15 por cien cuando en el periodo impositivo anterior los libros o ejemplares editados en euskera y traducidos del euskara representen al menos el 50 por 100 del total de los editados.

En lo que se refiere al Impuesto sobre el Patrimonio, a cuya modificación se dedica el artículo 5 de esta Norma Foral, las modificaciones más reseñables derivan de la necesaria coordinación de ciertos tratamientos tributarios recogidos en este impuesto con los tratamientos que para las mismas operaciones o para supuestos estrechamente relacionados con estos tratamientos, como los de afectación de elementos patrimoniales a actividades económicas, se recogen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el Impuesto sobre Sociedades, que, a su vez, se ven modificados por esta Norma Foral en sus correspondientes artículos.

Así, cabe destacar, dentro de los requisitos para la exención de determinadas participaciones en el capital o patrimonio de la empresa familiar, con o sin cotización en mercados organizados, la ampliación del perímetro que permite la aplicación de la exención hasta colaterales de cuarto grado rebajando, además, la participación mínima del contribuyente en el capital de la entidad al 3 por 100 cuando las acciones cotizan en un mercado secundario organizado.

Asimismo, se va a considerar que son elementos afectos a la actividad económica, por una parte, los financiados con los dividendos y plusvalías asimilados a beneficios procedentes de actividades económicas que deriven de participaciones en entidades cuyos ingresos procedan en más de un 50 por 100 de esa misma clase de dividendos y plusvalías, siempre que su precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos que provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 3 años anteriores, y por otra parte, la tesorería «in itinere» proveniente de la realización de actividades económicas o asimilados, y cuyo perfeccionamiento está supeditado a que se invierta en proyectos empresariales dentro de los 3 años siguientes a su obtención.

Como última novedad reseñable en el Impuesto sobre el Patrimonio, se modifica el artículo dedicado a regular la representación de los y las contribuyentes no residentes, adecuando así la normativa interna al ordenamiento comunitario con el fin de que los residentes en Estados miembros de la Unión Europea o de Estados que formen parte del Espacio Económico Europeo con normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria y de recaudación no necesiten nombrar representantes en España ante la Administración tributaria en relación con sus obligaciones por el este impuesto.

La novedad principal en el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, del que se ocupa el artículo 6 de esta Norma Foral, busca completar la adecuada transposición de la Directiva (UE) 2017/1852 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, relativa a los mecanismos de resolución de litigios fiscales en la Unión Europea.

El artículo 7 contiene la modificación de la Norma Foral del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Destacan por su relevancia las modificaciones introducidas en lo que se refiere a las reducciones por razón de parentesco, que tienen como principal objetivo dotar de coherencia a su tratamiento con las modificaciones incorporadas tanto en el Impuesto sobre la Rentra de las Personas Físicas, como en el Impuesto sobre el Patrimonio, perfeccionando de esta manera la armonización de la regulación de nuestro territorio con la vigente en los otros Territorios Históricos. Así, en relación con las adquisiciones «mortis causa» de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en la Norma Foral del Impuesto sobre el Patrimonio, se amplía el perímetro de aplicabilidad de la exención hasta los colaterales de cuarto grado y respecto a los requisitos exigidos, se incluye como salvedad a la obligación de mantenimiento de los cinco años, además del fallecimiento del causante, la liquidación de la empresa familiar por un procedimiento concursal. Para el caso de adquisición «inter-vivos», además de lo previsto anteriormente se rebaja la edad de donante a sesenta años.

El artículo 8 se refiere a la modificación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Así, destacan las modificaciones introducidas en materia de exenciones, al extender a los Administradores Generales de Infraestructuras Ferroviarias y a Renfe-Operadora el mismo régimen previsto para el Estado y las Administraciones públicas, y a la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria SME los beneficios fiscales de que gozan las sociedades de garantía recíproca.

Asimismo, con relación a la cuota gradual de los Actos Jurídicos Documentados respecto de los Documentos Notariales, se especifica que no deben tributar por dicha cuota los contratos de compraventa de unidades económicas de negocios por el mero hecho de que sean inscribibles en el Registro de Bienes Muebles, sino que lo harán en caso de que efectivamente sean inscritos, y sin perjuicio de la tributación que les corresponda por otros motivos.

Por su parte, el artículo 9 modifica la Norma Foral 4/2019, de 20 de marzo, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo.

A este respecto, destaca, en primer lugar, en el ámbito de la tributación local, que en el supuesto de transmisiones de terrenos o de constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio sobre los mismos, efectuadas a título oneroso por una entidad sin fines lucrativos, la exención en el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana estará condicionada a que tales terrenos cumplan los requisitos establecidos para aplicar la exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en el momento del devengo del impuesto y con independencia del destino al que los adscriba el o la adquirente.

Asimismo, es merecedora de especial mención la inclusión como nueva fórmula de mecenazgo de la cesión de uso de un bien mueble o inmueble de manera temporal y sin contraprestación y, se precisa su valoración, en la que se deberá tener en cuenta los gastos incurridos por el cedente durante cada año de cesión, los cuales hubieran sido fiscalmente deducibles de haberse cedido el uso de manera onerosa, todo lo anterior introduciendo unas nuevas letras en los 20.1 y 21.1 de la Norma Foral 4/2019 aludida.

Finalmente, en el ámbito de los convenios de colaboración, se precisa, a fin de ofrecer la seguridad jurídica necesaria, que las ayudas económicas con las que contribuye el colaborador pueden ser tanto dinerarias como en especie, o mediante la prestación de servicios siempre que se realicen en el seno de la actividad desarrollada por el colaborador, puesto que carecería de sentido que aquellas se desarrollaran al margen de su actividad y sin contar con los medios necesarios para ello, ya que supondría unos costes adicionales al colaborador y desvirtuaría por otra parte la finalidad perseguida por los convenios de colaboración.

Adicionalmente, dado que tales ayudas económicas podrían dar lugar a rentas que se pusiesen de manifiesto en sede del colaborador, en el momento de su entrega, la Norma exime de tributación tales rentas en la imposición personal del colaborador.

En cuanto a la imposición local, resultan novedosas las modificaciones introducidas por el artículo 14 en la Norma Foral 9/2005, de 16 de diciembre, de Haciendas Locales, posibilitando la reducción del plazo del trámite de exposición pública por razones excepcionales o de urgencia y siempre que los acuerdos provisionales o aprobaciones y modificaciones iniciales de ordenanzas fiscales resulten más beneficiosos para las personas interesadas.

Asimismo, se introduce una nueva disposición adicional en la mencionada Norma Foral 9/2005 que establece las particularidades que pueden tener las tasas o prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario que establezcan las entidades locales de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular y que van a permitir su modulación para facilitar su configuración en atención al principio de pago por generación de residuos exigida por la citada Ley.

Por su parte, el artículo 15, introduce un nuevo artículo en el Decreto Foral Normativo por el que se regula el régimen fiscal de las fundaciones bancarias, estableciendo que estas no integrarán las rentas derivadas de la transmisión de las inversiones afectas a la obra benéfico-social, dándoles de esta forma el mismo tratamiento ya recogido para las Cajas de Ahorro en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.

El artículo 16, último de esta Norma Foral, modifica el artículo 4 de la Norma Foral 2/2018, de 21 de marzo, ampliando el importe máximo de la financiación hasta un millón quinientos mil euros establecido como requisito para tener la consideración de Fondos europeos para el impulso de la innovación.

Por lo que respecta a las disposiciones adicionales, regulan la aplicación con carácter retroactivo de determinados tratamientos más favorables para los y las contribuyentes, afectando, la primera, al nuevo porcentaje del 25 por 100 de compensación de pérdidas en la base imponible general en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que será aplicable desde ejercicio 2022, y, la segunda, al nuevo régimen de opción flexibilizado por el que se permite modificar determinadas opciones una vez finalizado el plazo voluntario de declaración, que será de aplicación desde el periodo impositivo 2023. En cuanto a la tercera, tras su aplicación en dos ejercicios, se amplía al periodo impositivo 2024 la aplicación temporal de la minoración en cuota extraordinaria y de porcentajes incrementados para la determinación del rendimiento neto en la modalidad directa simplificada, ambas relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como del porcentaje incrementado de deducción para las microempresas en concepto de compensación tributaria por las dificultades inherentes a su dimensión en el Impuesto sobre Sociedades.

En última instancia, en cuanto al derecho transitorio, la disposición transitoria primera regula el régimen transitorio aplicable a los nuevos recargos reducidos, y la segunda regula los requisitos para la aplicación en el periodo impositivo 2023 de la deducción por discapacidad o dependencia por parte de contribuyentes cuya discapacidad haya sido reconocida con arreglo al nuevo procedimiento previsto en el Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, que serán aquellos establecidos por la presente Norma Foral.

En cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 55 de la Norma Foral 3/1987, de 13 de febrero, sobre elección, organización, régimen y funcionamiento de las instituciones forales del Territorio Histórico de Bizkaia, acompañan a la presente Norma Foral el informe de memoria económica, así como el informe de evaluación de impacto de género.

Asimismo, se han observado los trámites previstos en el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 87/2021, de 15 de junio, por el que se regula el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general en la Diputación Foral de Bizkaia.