Preambulo �nico Medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la DANA en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre
Preámbulo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
I
El domingo 27 de octubre de 2024 la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) emitió un aviso especial en el que informaba de que una DANA (Depresión Aislada en Niveles Altos) se había situado en el interior peninsular, con la previsión de precipitaciones generalizadas en la Península y Baleares, con mayor probabilidad e intensidad en la vertiente mediterránea.
La parte más severa del episodio comenzó a partir del lunes 28, convirtiéndose el martes 29 en la peor DANA en lo que va de siglo, siendo las comunidades autónomas más afectadas la Comunitat Valenciana, Castilla-La Mancha, Andalucía, Cataluña y, en menor medida, Illes Balears y Aragón. En algunos puntos, las lluvias han llegado a superar los 600 litros por metro cuadrado en pocas horas, provocando, entre otros, inundaciones en decenas de municipios, carreteras y vías cortadas, puentes destrozados por la violencia de las aguas y, lo que es peor, más de 200 víctimas mortales. Se trata del mayor desastre natural en la historia reciente de nuestro país y es ya la segunda inundación que más víctimas se ha cobrado en Europa en lo que va de siglo.
La intensidad de las precipitaciones ha provocado graves inundaciones, que han ocasionado un gran número de fallecidos, desaparecidos, múltiples rescates, personas atrapadas en sus viviendas y vehículos, conductores inmovilizados en las autovías A-3 y A-7, cortes en la red de ferrocarril, inundación del aeropuerto de Valencia, interrupción de servicios esenciales como el abastecimiento de agua, suministro eléctrico y telefonía, etc.
Como consecuencia de estos sucesos se han producido graves daños personales y materiales, tanto en infraestructuras como en bienes públicos y privados que exigen una actuación inmediata.
Las zonas más afectadas han sido, en la provincia de Valencia, la zona de Utiel-Requena, l´Horta Sud, la Ribera Alta y Baja y la Comarca de los Serranos; en Albacete, el municipio de Letur, en el que se ha producido una riada; en Cuenca, el municipio de Mira; y en diversos puntos de Andalucía.
La magnitud de la emergencia ha sido tal que, en solidaridad con la Comunitat Valenciana, se han sucedido los ofrecimientos de medios por parte de diversas comunidades autónomas, ciudades autónomas, así como de numerosos organismos internacionales, para atender las múltiples emergencias de personas atrapadas y aisladas en los municipios afectados.
El Estado ha desplegado hasta la fecha más de 7.500 efectivos militares y 10.000 policías nacionales y guardias civiles, así como varios grupos especializados en salvamento y actividades subacuáticas, con el fin de rescatar a supervivientes, garantizar la seguridad y restablecer la normalidad en las calles. Estos efectivos están siendo asistidos, además, por unos 5000 militares en sus bases de origen, por equipos digitales y satélites de última generación y por una flota de 400 vehículos especializados, 30 helicópteros, medio centenar de drones y de embarcaciones y un buque anfibio de la Armada dotado de alojamientos, de quirófanos, de helicópteros y de una flota de vehículos de apoyo. Asimismo, la Agencia Estatal de Administración Tributaria ha contribuido con 100 efectivos y 30 vehículos de Vigilancia Aduanera.
Se trata del mayor despliegue de efectivos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las Fuerzas Armadas que se haya hecho jamás en nuestro país en tiempos de paz.
Asimismo, se han llevado a cabo una serie de actuaciones en aspectos considerados como prioritarios, entre las que cabe destacar las siguientes:
Con el fin de recuperar e identificar los cuerpos de los fallecidos, se han reforzado los equipos para el levantamiento de cadáveres, se han reforzado los Juzgados de Catarroja, Requena y Torrent, se han instalado varias morgues móviles, y se ha desplazado una Unidad de Identificación de Víctimas en Desastres de la Comisaría General de la Policía Nacional.
Se han realizado labores de reparación de servicios esenciales por parte de las Administraciones Públicas en estrecha colaboración con el sector privado.
Se han desplazado centenares de especialistas en infraestructuras del transporte de la Administración General del Estado, para facilitar la reactivación de las mismas.
Se ha desplegado un dispositivo de brigadas forestales para limpiar los cauces, riberas más afectadas, y contribuir a la reparación de las infraestructuras hidráulicas dañadas.
También son destacables las aportaciones, disponibilidad y ofrecimientos de todos los departamentos ministeriales.
II
A pesar de la adopción de estas medidas de respuesta inmediata, la dimensión y magnitud de esta catástrofe natural justifican que el Gobierno de la Nación lleve a cabo nuevas actuaciones, con la mayor celeridad posible, dirigidas a mitigar los perjuicios causados, a atender a las necesidades de la población afectada y a reponer a su estado las infraestructuras, bienes y servicios dañados.
La magnitud de la emergencia, las medidas necesarias para subvenir la grave perturbación de las condiciones de vida de la población, el pleno restablecimiento de los servicios públicos esenciales y, en definitiva, la recuperación de la normalidad en las zonas afectadas, justifican la intervención de la Administración General del Estado, desde el principio de solidaridad interterritorial y de manera subsidiaria, complementando las actuaciones que, en ejercicio de sus competencias, tienen encomendadas las Administraciones Públicas territoriales, y, en particular, de las Comunidades Autónomas, responsables de la dirección de la emergencia.
En este sentido, el artículo 20 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, prevé que, cuando se produzca una emergencia cuya magnitud requiera para su recuperación la intervención de la Administración General del Estado, se aplicarán las medidas recogidas en el capítulo V del título II, previa declaración de la misma de acuerdo con el procedimiento previsto en su artículo 23.
A su vez, el artículo 24 del citado texto legal recoge una relación de medidas que podrán adoptarse cuando se produzca la mencionada declaración, en los términos que apruebe el Consejo de Ministros.
De este modo, y de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 23 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, el Consejo de Ministros, en su reunión del día 5 de noviembre de 2024 ha acordado declarar zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil las comunidades autónomas de Comunitat Valenciana, Castilla-La Mancha, Andalucía, Illes Balears y Aragón, como consecuencia de la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) que ha afectado a amplias zonas de la Península y Baleares entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.
En atención a ello y a la naturaleza y magnitud de la catástrofe y de los daños descritos, concurren circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que habilitan al Gobierno, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Española, a adoptar las medidas que se contemplan en esta norma. Entre ellas, se incluyen las que constituyen una respuesta inmediata a todas aquellas familias y personas que han sufrido daños en su vivienda como consecuencia de la DANA, pero no serán las únicas.
En estos momentos, los departamentos de Vivienda, tanto de la Administración General del Estado como de las Comunidades Autónomas afectadas, están analizando las fórmulas más eficaces para ofertar soluciones definitivas a la ausencia de vivienda, contando con todos los recursos del Estado. También se están trabajando medidas para posibilitar el disponer de suelo finalista destinado a la construcción de vivienda asequible en las zonas afectadas. Por último, se está trabajando en medidas para permitir el realojo provisional, digno e inmediato de todas aquellas personas damnificadas, contando con las comunidades autónomas implicadas, así como con los recursos de SEPES y SAREB.
En todo caso, se trata de un primer paquete de medidas y ayudas dirigidas a la población afectada, que se suma a las actuaciones y movilizaciones llevadas ya a cabo para atender de forma inmediata algunos aspectos considerados como prioritarios, y sin perjuicio de la adopción posterior de cuantas medidas sean necesarias para ayudar a las víctimas de esta tragedia así como para reconstruir, reponer y reparar las infraestructuras, servicios y bienes, públicos y privados, que hayan resultado dañados.
III
Este real decreto-ley tiene por objeto contribuir al restablecimiento de la normalidad de las zonas afectadas y la adopción, con la necesaria celeridad que demandan las circunstancias, de algunas de las medidas contempladas por el artículo 24 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, en particular las contempladas en su apartado 2, como son determinados beneficios fiscales y medidas en materia de Seguridad Social, algunas de las cuales exigen la aprobación de una norma de rango legal.
Así, la norma consta de una parte expositiva y de una parte dispositiva estructurada en seis capítulos, cuarenta y ocho artículos, doce disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, y cinco disposiciones finales.
El capítulo I contempla disposiciones comunes relativas al objeto y ámbito de aplicación de la norma, así como a la cooperación entre Administraciones Públicas. Dentro de la zona afectada por la DANA, se han identificado, atendiendo a los datos oficiales disponibles sobre afectación de viviendas, equipamientos, infraestructuras básicas y comunicaciones, un listado de municipios que se recoge como anexo de este real decreto-ley que han sido especialmente damnificados por el fenómeno meteorológico y que son los destinatarios de las medidas de la norma. Además, se habilita al Gobierno a modificar dicho anexo.
El capítulo II establece ayudas extraordinarias destinadas a paliar daños personales, daños materiales en vivienda y enseres y en establecimientos industriales, mercantiles, y de servicios; ayudas a personas físicas o jurídicas que hayan realizado prestaciones personales y de bienes, así como las ayudas a corporaciones locales por gastos de emergencia. Todas ellas están previstas y reguladas en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se determinan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento para su concesión, si bien este real decreto-ley establece algunas especialidades, entre las que destacan la cuadruplicación de las cantidades máximas subvencionables previstas en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, la ampliación de plazos para la presentación de solicitudes y la eliminación de algunos requisitos previstos en el mencionado real decreto. Por otro lado, también se recogen las ayudas a entidades locales para las obras de reparación, restitución o reconstrucción de infraestructuras, equipamientos o instalaciones y servicios de titularidad municipal o provincial.
A su vez, en relación con las coberturas del seguro de riesgos extraordinarios gestionado por el Consorcio de Compensación de Seguros, se elimina la franquicia para los daños materiales producidos en establecimientos industriales, mercantiles y de servicios causados directamente por los hechos mencionados en el artículo 1 de este real decreto-ley cuando los asegurados sean pequeñas y medianas empresas. A estos efectos y con el objeto de facilitar la tramitación de las indemnizaciones se consideran como pequeñas y medianas empresas las que tengan un importe neto de cifra anual de negocios que no supere los 6.000.000 de euros, en línea con importes de referencia previstos en la normativa mercantil.
Por lo que se refiere a los daños a las personas, específicamente en el caso de indemnizaciones por fallecimiento, y con el objeto de facilitar la mayor celeridad en la tramitación de las indemnizaciones, se habilita expresamente al Consorcio de Compensación de Seguros para que pueda solicitar directamente los certificados de defunción y del Registro de Contratos de Seguros de cobertura de fallecimiento referentes a las personas fallecidas como consecuencia directa de los hechos mencionados en el artículo 1 de este real decreto-ley.
El capítulo III se refiere a las medidas fiscales de este real decreto-ley. Las dificultades que la situación excepcional generada por la DANA entraña para los obligados tributarios en orden a cumplir ciertas obligaciones tributarias y trámites en procedimientos de carácter tributario, fundamentalmente para atender requerimientos y formular alegaciones en plazo en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores tributarios y algunos de revisión en materia tributaria, hace aconsejable flexibilizar los plazos con los que cuenta el contribuyente para favorecer su derecho a alegar y probar y facilitar el cumplimiento del deber de colaborar con la Administración tributaria del Estado y de aportar los documentos, datos e información de trascendencia tributaria de que se trate.
Por esta misma razón, en aras de facilitar el pago de las deudas tributarias, se flexibilizan los plazos para el pago, tanto en período voluntario como en período ejecutivo, así como el pago derivado de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento.
Por otra parte, se persigue que, en la medida de lo posible y durante el tiempo necesario, en los procedimientos que tramita la Administración tributaria del Estado, en particular, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se eviten durante ese período nuevos trámites que puedan generar en el contribuyente u obligado el deber de atender requerimientos, solicitudes de información o la formulación de alegaciones, si bien ello no obsta para que continúen aquellos trámites que puedan considerarse imprescindibles, de impulso u ordenación, internos o rutinarios. Para que ello no impida de modo general la continuación de los procedimientos y para evitar - salvo en casos en que la situación en el caso concreto, así lo exija- acudir a fórmulas más drásticas que permite el ordenamiento tributario para situaciones extremas, como la de fuerza mayor que arbitra la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en sus artículos 104 y 150, y que pueden afectar al normal desarrollo y duración de los procedimientos, se establece que el período general de vigencia de esta disposición se excluya del cómputo de duración máxima de los procedimientos que tramita la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se fijan reglas de cómputo de los plazos para la interposición del recurso de reposición y de la reclamación económico-administrativa.
Asimismo, se desarrollan diferentes medidas tributarias, comenzando, en primer lugar, por la concesión de exenciones y reducciones en las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y en el Impuesto sobre Actividades Económicas correspondientes al ejercicio 2024 que afecten a los inmuebles dañados como consecuencia directa de la DANA; previéndose también la posibilidad de que los contribuyentes que hubieran satisfecho los recibos correspondientes a dicho ejercicio fiscal puedan pedir la devolución de las cantidades ingresadas. Además, se concede una exención de las tasas de expedición del DNI y de tráfico por la tramitación de bajas de vehículos dañados en la expedición de duplicados de permisos de circulación o de conducción destruidos o extraviados por dichas causas.
Se contempla también para las actividades agrarias una reducción de los índices de rendimiento neto a los que se refiere la Orden HFP/1359/2023, de 19 de diciembre, por la que se desarrollan para el año 2024 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto Sobre el Valor Añadido, en relación con las explotaciones y actividades agrarias realizadas en la zona afectada.
También en este real decreto-ley se recogen tres preceptos que afectan al ámbito financiero de las entidades locales. Uno de ellos establece que los beneficios fiscales establecidos en los impuestos sobre bienes inmuebles y sobre actividades económica que serán compensados por la Hacienda del Estado con el fin de evitar pérdidas de ingresos a las entidades locales afectadas por la catástrofe. Asimismo, en el marco de la normativa de estabilidad presupuestaria se posibilita el destino del superávit para financiar inversiones financieramente sostenibles, excepcionando la aplicación de determinados requisitos y condiciones que se aplican con carácter general. Dichas inversiones deben tener una relación directa con la reparación de los daños ocasionados por el siniestro. Por último, se recoge la posibilidad de que, mediante acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se puedan financiar determinadas necesidades financieras en 2024 y en 2025 con cargo a los compartimentos del Fondo de Financiación a Entidades Locales.
Asimismo se establece, en el capítulo III, un sistema de ayudas directas para los empresarios o profesionales afectados.
Se trata de ayudas directas a los trabajadores autónomos y empresas, y su importe dependerá del volumen de operaciones del ejercicio 2023. Así, las empresas afectadas se podrán beneficiar de 10.000 euros de ayuda, cuando su volumen de operaciones haya sido inferior a 1 millón de euros; de 20.000 si ha estado entre 1 y 2 millones; de 40.000 si ha estado entre 2 y 6 millones; de 80.000 en el caso de volumen entre 6 y 10 millones de euros; y las empresas afectadas con más de 10 millones de volumen de operaciones en 2023 podrán disponer de una ayuda de 150.000 euros. En el caso de los autónomos, la ayuda será de un importe único de 5.000 euros.
En la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se pondrá a disposición de los autónomos y empresarios un formulario electrónico que podrá presentarse desde el 19 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2024, con el fin de que los beneficiarios puedan indicar la cuenta bancaria en la que deseen que se le realice el abono de la ayuda.
Estas ayudas estarán exentas de tributación tanto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como en el Impuesto sobre Sociedades.
El capítulo III se refiere además al resto de medidas fiscales que aprueba este real decreto-ley.
El capítulo IV establece medidas en materia de Seguridad Social encaminadas, precisamente, a hacer frente al impacto social y económico causado por la DANA.
En primer lugar, atendiendo al impacto sobre la actividad económica y laboral, se prevén medidas urgentes para dotar de liquidez a trabajadores y empresarios, amortiguando las pérdidas ocasionadas por la DANA y sus efectos sobre el tejido empresarial y laboral.
A tal fin, se establece la posibilidad de que las empresas puedan solicitar exenciones a la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta respecto a las personas trabajadoras que tengan sus actividades suspendidas o reducidas como causa de un Expediente de Regulación Temporal de Empleo.
A su vez, se faculta a las empresas y trabajadores por cuenta propia a solicitar el aplazamiento o moratoria en el ingreso de las cuotas de la Seguridad social y otros conceptos de recaudación conjunta.
Junto a ello, se establece una ampliación del plazo reglamentario de ingreso de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, así como se suspenden los procedimientos de recaudación de los mencionados conceptos. También se amplían los plazos para el ingreso de las cuotas devengadas antes de la catástrofe natural, y se amplían los plazos para solicitar bajas y variaciones. Todo ello facilita y garantiza que el tejido social y empresarial afectado por la DANA disponga de liquidez para el desarrollo y desenvolvimiento en las tareas de recuperación.
En relación con los trabadores por cuenta propia, atendiendo al especial impacto que ocasiona en la paralización de su actividad profesional, se establece que aquellos trabajadores afectados que cesen su actividad por motivo del impacto de la DANA podrán solicitar la prestación de cese de actividad sin que tengan que acreditar que existe fuerza mayor ni acreditar el requisito de periodo mínimo de cotización.
Se recoge también que, en el caso de pensiones de incapacidad permanente, muerte y supervivencia causadas tanto por trabajadores por cuenta ajena como por trabajadores por cuenta propia, como consecuencia de la DANA, se considerarán que, a efectos de la prestación económica, las mismas son debidas a un accidente de trabajo.
A su vez, tanto para los trabajadores por cuenta ajena como para los trabajadores por cuenta propia, en el caso de que la DANA dé lugar a una situación de incapacidad temporal, se considerará que es debida a un accidente de trabajo a efectos de la prestación económica.
Por su parte, el capítulo V se dedica a las medidas destinadas a los hogares, empresas y autónomos.
En su sección primera, se prevé una línea de avales para la cobertura por cuenta del Estado de la financiación otorgada por entidades financieras a hogares, empresas y autónomos. De esta forma, esta línea de avales ICO con destino a paliar los perjuicios sufridos por los hogares, empresas y autónomos como consecuencia de la DANA, se configura como una medida necesaria para facilitar el acceso a liquidez a hogares, empresas y autónomos. Esta financiación podrá usar como respaldo otras ayudas e indemnizaciones que se activen o puedan activarse como consecuencia de este hecho causante, como muy particularmente las indemnizaciones procedentes del Consorcio de Compensación de Seguros por la cobertura de riesgos extraordinarios y las ayudas concedidas de acuerdo con el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo.
En efecto, ante la perentoria necesidad de subvenir a la remoción de los perjuicios ocasionados y en tanto en cuanto no se perciban las correspondientes ayudas e indemnizaciones o hasta donde éstas no alcancen, se habilita esta línea de avales con la que se pretende facilitar de manera inmediata el acceso al crédito por hogares, empresas y autónomos.
Por otro lado, la sección segunda del presente capítulo aborda la suspensión de obligaciones de pago de intereses y principal -moratorias- para préstamos y créditos con y sin garantía hipotecaria, regulando su régimen y efectos.
A tal fin, se contempla una moratoria legal de amplio alcance en relación con las deudas asociadas a créditos y préstamos de los afectados por el fenómeno meteorológico.
Por un lado, la moratoria cubre la deuda derivada de préstamos y créditos con garantía hipotecaria para personas físicas, incluyendo tanto a las personas consumidoras como a las personas trabajadoras por cuenta propia, y las empresas con un volumen de facturación inferior a 6 millones de euros en el último ejercicio cerrado de inmuebles situados en la zona declarada como afectada gravemente por una emergencia de protección civil que hayan sufrido daños o hayan tenido que ser realojados.
Por otro lado, la moratoria cubre la deuda derivada de préstamos y créditos sin garantía hipotecaria para los residentes en la zona declarada como afectada gravemente por una emergencia de protección civil y para las personas trabajadoras por cuenta propia y las empresas con un volumen de facturación inferior a 6 millones de euros en el último ejercicio cerrado, titulares de explotaciones agrarias, pesqueras, marinas o forestales, así como establecimientos mercantiles, industriales y de servicios situados en dicha zona. Como ya sucedía en la moratoria para los préstamos y créditos no hipotecarios establecida durante la pandemia y para los afectados por las erupciones volcánicas en la isla de La Palma del año 2021, se extiende la aplicación de las condiciones establecidas para la moratoria de los préstamos y créditos sin garantía hipotecaria a los contratos de arrendamiento financiero, a menudo conocidos por su denominación en inglés como contratos de «leasing» o «leasing financiero», por su importancia en la financiación de la actividad económica de las personas trabajadoras por cuenta propia.
Asimismo, la moratoria cubre los préstamos con avales liberados por el Instituto de Crédito Oficial al amparo del artículo 29 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, del artículo 1 del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio y del artículo 29 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo. Si como resultado de la aplicación de la moratoria fuera necesaria una extensión del plazo máximo de amortización, ésta se deberá encontrar dentro del marco temporal definido en cada caso. Esta extensión será compatible con cualesquiera otras medidas de extensión del plazo de vencimiento de las operaciones acogidas a los anteriores reales decretos-leyes citados. Si la suspensión no llevara aparejada una extensión del plazo de amortización por superar los límites fijados en el marco temporal aplicable, el principal se recalculará entre las cuotas vigentes una vez vencido el período de suspensión aplicado.
En cuanto a las condiciones aplicables a la moratoria, se ha tomado como referencia la experiencia de las moratorias legales establecidas con ocasión de las erupciones volcánicas de la isla de La Palma del año 2021. Así, por ejemplo, la moratoria es automática desde el momento en que se presenta la solicitud. Como es lógico, si la entidad de crédito comprueba a posteriori que los requisitos no se cumplían, podrá dejar la moratoria sin efecto y reclamar, en su caso, los daños y perjuicios que correspondan. Se sigue también el modelo de las moratorias legales adoptadas con ocasión de las erupciones volcánicas de la isla de La Palma del año 2021 en cuanto a una serie de elementos técnicos, pero de gran relevancia para una adecuada implementación de las mismas: formalización unilateral de la moratoria por el acreedor, el régimen de inscripción registral, en su caso, y la no sujeción a la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, en particular, en lo que se refiere al régimen de novaciones. Asimismo, se establece un régimen de bonificaciones para los aranceles registrales y notariales que se puedan devengar, así como una exención del impuesto de actos jurídicos documentados.
Finalmente, se cierra la sección con el establecimiento del régimen de sanción y supervisión de las entidades y sujetos afectados, en este punto, por el real decreto-ley, con especial referencia a las entidades supervisadas por el Banco de España, con el fin de poder monitorizar adecuadamente la evolución de la situación.
Por su parte, el capítulo VI contiene otras medidas de carácter complementario a las ya expuestas, recogidas por este real decreto-ley. Este capítulo se subdivide a su vez en dos secciones. La primera de ellas comprende actuaciones en el ámbito judicial, notarial y registral, con el fin de facilitar la actividad en estas materias, garantizando el servicio al ciudadano y la seguridad jurídica.
La sección segunda por su parte contempla medidas de protección de personas consumidoras. La imposibilidad territorial, temporal y circunstancial que padece la población afectada de acceder a determinados bienes y servicios, así como la complejidad de hacer valer sus derechos, constata la especial situación de vulnerabilidad en que se encuentran las personas afectadas por la DANA.
Así, los poderes públicos están obligados, en virtud del artículo 8.2 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, a promocionar políticas y actuaciones con el objetivo de garantizar los derechos de las personas consumidoras vulnerables en condiciones de igualdad, con arreglo a la concreta situación de vulnerabilidad en que se encuentren, pues los derechos de las personas consumidoras vulnerables gozan de esta especial atención.
De esta forma, el real decreto-ley establece la suspensión de los plazos para el ejercicio del derecho de desistimiento u otros derechos adicionales que se puedan haber establecido contractualmente, como puede ser un potencial derecho de devolución. La evacuación de residentes en determinados municipios o la paralización de la actividad económicas en las zonas afectadas hacen necesario que los plazos para el ejercicio de sus derechos se vean suspendidos, de cara a que puedan ejercerlos efectivamente una vez que se vaya recuperando la situación de normalidad.
Asimismo, y con la finalidad de suprimir trámites que podrían impedir el ejercicio efectivo de estos derechos, se exime de la obligación de presentación de la documentación necesaria para su ejercicio cuando la misma resulte de imposible obtención o conservación como consecuencia de los impactos provocados por las precipitaciones torrenciales.
Igualmente, esta norma desarrolla el estatuto de responsabilidades y ejecución de contratos de provisión de bienes o prestación de servicios que se hayan visto o se puedan ver afectados por la situación meteorológica extraordinaria provocada por la DANA.
En primer lugar, se concreta la institución de la fuerza mayor prevista en el artículo 1105 del Código Civil. De esta forma, se exonera de responsabilidades respecto de la ejecución de los contratos de imposible cumplimiento a las partes, así como se detalla la forma de llevarse a cabo la restitución de los importes que hayan podido ser abonados.
Para ello, se prevé de forma expresa la imposibilidad de ejecución de servicios de tracto sucesivo. En estos casos, y de forma análoga a como se reguló en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 o en el Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la reconstrucción económica y social de la isla de La Palma, se permite el aplazamiento de la prestación del servicio al momento en el que pueda prestarse de forma efectiva o la devolución de los importes ya abonados, cuando la persona consumidora o usuaria afectada no quiera, o no pueda, disfrutar del servicio de forma aplazada. En estos casos, se prohíbe igualmente el cobro de nuevas cuotas hasta que el servicio pueda prestarse de forma efectiva.
A su vez, este real decreto-ley pone de manifiesto la prevalencia de la normativa sectorial en aquellos supuestos en que la misma ya regula la imposibilidad de ejecución del contrato por parte del empresario, como ocurre, por ejemplo, con la normativa que regula la provisión de determinados suministros.
En segundo lugar, ante la alteración sobrevenida de las circunstancias que motivaron la suscripción de contratos de consumo por las personas afectadas, se positiviza la cláusula rebus sic stantibus, ampliamente presente en la doctrina y ya materializada en otras normas ante situaciones de crisis o catástrofes. En consecuencia, en aquellos contratos en los que el empresario pueda ejecutar el contrato, pero la persona consumidora no pueda recibir el bien o no pueda disfrutar del servicio o del suministro objeto de este, se confiere a estas personas el derecho a optar entre la resolución del contrato o el aplazamiento de la ejecución de este.
La base de este derecho radica en el hecho de que muchas personas consumidoras o usuarias afectadas se han visto obligadas a abandonar sus domicilios. Por tanto, aun cuando los contratos se pudiesen ejecutar por parte del empresario, por ejemplo, porque se puede seguir suministrando agua o electricidad a una vivienda, o prestando un servicio de comunicaciones electrónicas, estas personas no podrán recibir los productos o disfrutar de los servicios o suministros que motivaron la suscripción del contrato. La finalidad pretendida es que estas personas se vean exoneradas del abono de cuotas derivadas de estos contratos, pudiéndose retomar el contrato una vez que las personas consumidoras o usuarias afectadas puedan volver a disfrutar del objeto de estos.
Asimismo, se confiere a las personas consumidoras o usuarias afectadas el derecho a poner fin a un contrato de transporte sin pagar ninguna penalización al haberse producido una circunstancia inevitable y extraordinaria que afecta significativamente a la ejecución del viaje. Se trata de conferir a las personas viajeras un derecho que ya establece la normativa vigente en relación con los viajes combinados, como dispone el artículo 160.2 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Se considera que, ante este tipo de catástrofes naturales, se han modificado de forma sustancial las condiciones que fundamentaron la relación contractual inicial y, por tanto, la persona viajera debe tener derecho a su cancelación de forma previa al inicio del viaje sin pagar ninguna penalización.
Finalmente, y como garantía de seguridad jurídica, se prevé un plazo de prescripción de seis meses para el ejercicio de los derechos por parte de las personas consumidoras o usuarias afectadas. Este plazo comenzará a computar desde el momento en que naciese el derecho o desde la entrada en vigor de la norma, en caso de que el derecho hubiese nacido con anterioridad. Se considera un plazo proporcional para aunar los distintos intereses en juego.
La norma se completa con una serie de disposiciones adicionales, transitoria, derogatoria y finales.
Las disposiciones adicionales primera y segunda establecen que, a los efectos de permitir el seguimiento y control presupuestario de las medidas adoptadas para paliar los daños causados por la DANA, cualquier expediente de gasto que se tramite al efecto deberá imputarse al programa presupuestario 929 D «Contingencias asociadas a la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) de 2024», que se crea para esta finalidad en cada sección presupuestaria.
Las transferencias de crédito que resulten precisas realizar dentro de cada sección presupuestaria para permitir la correcta imputación presupuestaria al citado programa se aprobarán por parte de los titulares de los Departamentos Ministeriales o de los directores de los Organismos Autónomos y resto de entidades del sector público administrativo estatal con presupuesto limitativo.
La disposición adicional tercera prevé la posibilidad de que las solicitudes de ayudas presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley se puedan volver a presentar en los plazos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 3, siempre que alguna de las condiciones y requisitos para la concesión de dichas ayudas hubiera sido modificada por el mismo.
La disposición adicional cuarta establece el mandato dirigido a los órganos competentes que gestionen ayudas previstas en este real decreto-ley, a fin de que registren las mismas en la Base de Datos Nacional de Subvenciones.
La disposición adicional quinta habilita la dispensa del requisito previo de disponibilidad de los terrenos, para la tramitación de expedientes de contratación de obras no incluidas en el artículo 236.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, sin perjuicio de que su ocupación efectiva deberá ir precedida de la formalización del acta de ocupación.
La disposición adicional sexta suspende la aplicación de determinados requisitos procedimentales establecidos en la legislación sectorial de residuos, con el fin de facilitar las labores de limpieza y recuperación de las zonas afectadas por la DANA.
Por su parte, la disposición adicional séptima contempla medidas aplicables a las autorizaciones de vertidos al dominio público hidráulico, para el caso de imposibilidad de cumplimiento de todas o alguna de las condiciones establecidas en las correspondientes autorizaciones de vertidos al dominio público hidráulico como consecuencia de la DANA.
La disposición adicional octava crea el Mecanismo Nacional de Respuesta y Reconstrucción frente a la DANA, que quedará adscrito al GRUPO TRAGSA. A este Mecanismo corresponderá la gestión, coordinación y apoyo material de aquellas medidas que sean requeridas por las autoridades autonómicas y locales afectadas por la DANA en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana y, en su caso, aquellas que pueda decidir la Comisión Interministerial a que se refiere el Acuerdo de Consejo de Ministros de 5 de noviembre de 2024 por el que se declara «zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil» el territorio damnificado como consecuencia de la depresión aislada en niveles altos (DANA) que ha afectado a amplias zonas de la Península y Baleares entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.
La disposición adicional novena exceptúa de la obligación de encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social, con la finalidad de facilitar la gestión y obtención de las ayudas.
La disposición adicional décima se refiere a la suspensión de los plazos procesales, hasta ahora acordada por el Consejo General del Poder Judicial, y cuya implementación exige, como ha sucedido en circunstancias anteriores similares, una norma con rango de ley; y la undécima establece la dispensa temporal de la obligación de solicitar la declaración de concurso de acreedores a aquellas personas físicas o jurídicas que se encuentren en estado de insolvencia.
Por su parte, la disposición adicional duodécima recoge la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad.
La disposición transitoria única determina que lo dispuesto en los artículos 8 y 9 será de aplicación a los procedimientos cuya tramitación se hubiere iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, así como a los iniciados con posterioridad, hasta el 30 de enero de 2025.
La disposición derogatoria única suprime cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto-ley.
Por su parte, la disposición final primera modifica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con el objeto de incorporar en la citada ley la posibilidad de que, mediante los acuerdos que en su caso adopte el Consejo de Ministros para declarar zonas afectadas gravemente por una emergencia de protección civil, en virtud de lo previsto en el artículo 23 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, se establezca la suspensión de los términos e interrupción de los plazos para el cumplimiento de los trámites de los procedimientos administrativos del sector público que correspondan a los interesados residentes en los términos municipales afectados por la emergencia de protección civil.
La disposición final segunda establece una exención del impuesto de actos jurídicos documentados para las escrituras de formalización de las moratorias de préstamos y créditos hipotecarios o sin garantía hipotecaria que se produzcan en aplicación de la suspensión de las obligaciones de pago de intereses y principal conforme a los artículos 31 a 40 de este real decreto-ley.
La disposición final tercera recoge los títulos competenciales que amparan la aprobación de este real decreto-ley.
Por su parte, la disposición final cuarta se refiere a las habilitaciones para el desarrollo, aplicación y ejecución de lo establecido en este real decreto-ley.
La disposición final quinta determina la entrada en vigor de la norma el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
El anexo recoge el listado de municipios afectados por la DANA.
IV
En las medidas que se proponen concurren, por su naturaleza y finalidad, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española como presupuestos habilitantes para la aprobación de un real decreto-ley.
El aludido artículo 86 de la Constitución Española permite al Gobierno dictar decretos-leyes «en caso de urgente y extraordinaria necesidad», siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.
El Tribunal Constitucional ha declarado que esa situación de extraordinaria y urgente necesidad puede deducirse «de una pluralidad de elementos», entre ellos, «los que quedan reflejados en la exposición de motivos de la norma» (STC 6/1983, de 4 de febrero). Por su parte, entre la situación de extraordinaria y urgente necesidad que habilita el empleo del real decreto-ley y las medidas contenidas en él debe existir una «relación directa o de congruencia».
La extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este real decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación (STC, de 30 de enero de 2019), centradas en el cumplimiento de la seguridad jurídica y la salud pública. Los motivos de oportunidad que acaban de exponerse demuestran que, en ningún caso, el presente real decreto-ley constituye un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5). Al contrario, todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de la presente norma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3).
En suma, el real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4, 137/2003, de 3 de julio, FJ 3 y 189/2005, de 7 julio, FJ 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.
Para la concurrencia del presupuesto de la extraordinaria y urgente necesidad, la jurisprudencia del Alto Tribunal exige, por un lado, «la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno para su aprobación», es decir, lo que ha venido a denominarse la situación de urgencia; y, por otro, «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella» (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4, 61/2018, de 7 de junio, FJ 4).
Esta primera respuesta que se aprueba mediante el presente real decreto-ley responde a la regulación indispensable y esencial para hacer frente a los efectos devastadores que la DANA ha provocado en la vida de miles de personas, con el fin de afrontar y sufragar los distintos daños personales, en viviendas, enseres o establecimientos.
Igualmente, la norma contempla medidas perentorias en materia tributaria, de seguridad social, o económica, con el fin de subvertir y mitigar los severos impactos que esta catástrofe natural ha tenido en el ámbito socioeconómico.
Ninguna duda ofrece que la situación que afronta la zona afectada justifica la concurrencia de motivos que acreditan la extraordinaria y urgente necesidad de adoptar diversas medidas.
Este conjunto de actuaciones que despliega ahora el Gobierno responde a este imprescindible apoyo y estímulo público, que el Ejecutivo ha venido desarrollando siempre que han tenido lugar sucesos de tal calibre y magnitud, tal y como fue en el año 2021 a raíz de la erupción del volcán de Cumbre Vieja en la isla de La Palma.
En definitiva, se trata de medidas imprescindibles que persiguen de forma individualmente considerada, pero con un impacto transversal entre las mismas, establecer una red mínima de respuesta coordinada por parte del Gobierno de la Nación que abarca al conjunto de la población afectada en sus situaciones y necesidades más vitales.
Por otro lado, debe destacarse también que este real decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.
En este sentido, y en relación con la prohibición de afectación a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución Española, la consolidada doctrina constitucional se resume en la STC 139/2016, de 21 de julio (FJ 6), «1.º) (...) este Tribunal ha rechazado una interpretación extensiva de dicho límite que supondría el vaciamiento de la figura del decreto-ley, haciéndolo "inservible para regular con mayor o menor incidencia cualquier aspecto concerniente a las materias incluidas en el título I de la Constitución; 2.º) La cláusula restrictiva debe ser entendida de modo que no se reduzca a la nada la figura del decreto-ley, de suerte que lo que se prohíbe constitucionalmente es que se regule un régimen general de estos derechos, deberes y libertades o que vaya en contra del contenido o elementos esenciales de algunos de tales derechos (STC 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 8, confirmada por otras posteriores); 3.º) El Tribunal no debe fijarse únicamente en el modo en que se manifiesta el principio de reserva de ley en una determinada materia, sino más bien ha de examinar si ha existido ´afectación´ por el decreto-ley de un derecho, deber o libertad regulado en el título I CE, lo que exigirá tener en cuenta la configuración constitucional del derecho, deber o libertad afectado en cada caso e incluso su ubicación sistemática en el texto constitucional y la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate (...)"».
Singularmente, por lo que se refiere a las medidas de carácter tributario, el Tribunal Constitucional [SSTC 35/2017, de 1 de marzo (F.J. 5.º) 100/2012, de 8 de mayo (F.J. 9) 111/1983] sostiene que el sometimiento de la materia tributaria al principio de reserva de ley (artículos 31.3 y 133.1 y 3 CE) tiene carácter relativo y no absoluto, por lo que el ámbito de regulación del decreto-ley puede penetrar en la materia tributaria siempre que se den los requisitos constitucionales del presupuesto habilitante y no afecte a las materias excluidas, que implica en definitiva la imposibilidad mediante dicho instrumento de alteración del régimen general o de los elementos esenciales de los tributos, si inciden sensiblemente en la determinación de la carga tributaria o son susceptibles de afectar así al deber general de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su riqueza mediante un sistema tributario justo.
El presente real decreto-ley contempla modificaciones concretas y puntuales que no suponen afectación al deber de contribución al sostenimiento de los gastos públicos previsto el artículo 31.1 de la Constitución Española.
Así, como indica la STC 73/2017, de 8 de junio, (FJ 2), «A lo que este Tribunal debe atender al interpretar el límite material del artículo 86.1 CE, es al examen de si ha existido afectación por el decreto-ley de un derecho, deber o libertad regulado en el título I de la Constitución »; lo que exigirá «tener en cuenta la configuración constitucional del derecho o deber afectado en cada caso y la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate» (SSTC 182/1997, FJ 8; 329/2005, FJ 8; 100/2012, FJ 9, y 35/2017, FJ 5, entre otras).
En este sentido, dentro del título I de la Constitución Española se inserta el artículo 31.1, del que se deriva el deber de «todos» de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos; lo que supone que uno de los deberes cuya afectación está vedada al decreto-ley es el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. El decreto-ley «no podrá alterar ni el régimen general ni aquellos elementos esenciales de los tributos que inciden en la determinación de la carga tributaria, afectando así al deber general de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su riqueza mediante un sistema tributario justo»; vulnera el artículo 86.1 CE, en consecuencia, «cualquier intervención o innovación normativa que, por su entidad cualitativa o cuantitativa, altere sensiblemente la posición del obligado a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario" (SSTC 182/1997, FJ 7; 100/2012, FJ 9; 139/2016, FJ 6, y 35/2017, FJ 5, por todas). De conformidad con lo indicado, es preciso tener en cuenta, en cada caso, «en qué tributo concreto incide el decreto-ley -constatando su naturaleza, estructura y la función que cumple dentro del conjunto del sistema tributario, así como el grado o medida en que interviene el principio de capacidad económica-, qué elementos del mismo -esenciales o no- resultan alterados por este excepcional modo de producción normativa y, en fin, cuál es la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate» (SSTC 182/1997, FJ 7; 189/2005, FJ 7, y 83/2014, FJ 5).
V
Concurren en este real decreto-ley, además, los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, exigidos por el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
A estos efectos, se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia dado el interés general en el que se fundamenta las medidas que se establecen, siendo el real decreto-ley el instrumento más inmediato para garantizar su consecución. La norma es acorde con el principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico.
Ante la situación de extraordinaria y urgente necesidad analizada, la aprobación de un real decreto-ley, dado el rango legal exigible y las alternativas posibles, se entiende como la opción más pertinente. De acuerdo con lo antes expuesto, esta norma está justificada por razones de interés general, persigue unos fines claros y determinados y es el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. Asimismo, contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad que se pretende cubrir y es coherente con el resto del ordenamiento jurídico.
En cuanto al principio de transparencia, si bien la norma está exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública, tal y como autoriza el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se definen claramente sus objetivos, reflejados tanto en su parte expositiva como en la Memoria que lo acompaña.
Igualmente, el principio de transparencia queda plenamente garantizado mediante su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y posterior remisión al Congreso de los Diputados para su convalidación en debate público.
Por último, en relación con el principio de eficiencia, en este real decreto-ley se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para la ciudadanía.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en las reglas 5.ª, 6.ª, 7.ª, 8.ª, 13.ª, 14.ª, 16.ª, 17.ª, 18.ª, 22.ª y 23.ª, y 29.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuyen al Estado, respectivamente, las competencias exclusivas en materia de administración de justicia; legislación procesal y mercantil; legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas; legislación civil; bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; hacienda general y deuda del Estado; bases y coordinación general de la sanidad; legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas y legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas; legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma; legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección, y seguridad pública.
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta del Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, y de las Ministras y Ministros de Hacienda; del Interior; de Política Territorial y Memoria Democrática; para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico; de Vivienda y Agenda Urbana; de Economía, Comercio y Empresa; de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030; y de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de noviembre de 2024,
DISPONGO:
