Preambulo �nico Se modifica parcialmente el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres
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El Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (ROTT), aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, regula en el capítulo I de su Título II las condiciones previas de carácter personal para el ejercicio de la actividad de transporte público.
En gran medida, el referido capítulo no es sino transposición de las principales reglas contenidas en la Directiva 96/26/CE, del Consejo, de 29 de abril, relativa al acceso a la profesión de transportista de mercancías y de transportista de viajeros por carretera, así como al reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos destinados a favorecer el ejercicio de la libertad de establecimiento de estos transportistas en el sector de los transportes nacionales e internacionales, en materia de capacitación profesional, capacidad económica y honorabilidad exigidas a las empresas transportistas.
Esta Directiva ha sido recientemente modificada por la Directiva 98/76/CE, del Consejo, de 1 de octubre, lo que obliga a realizar una modificación paralela de los preceptos de nuestra legislación que regulan las materias afectadas.
Se modifican, así, los artículos 33, 37, 38, 40, y 53 del ROTT, a fin de dar cabida en su texto a cuestiones tales como la posibilidad de flexibilizar el cumplimiento de los requisitos de capacitación profesional y capacidad económica para el ejercicio de la actividad de transporte de mercancías en vehículos cuyo peso máximo autorizado no supere las 3,5 toneladas, admitida en la nueva redacción del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva, sin que por ello los titulares de las correspondientes autorizaciones habilitantes pierdan su condición de empresarios de transporte, en los términos establecidos por los artículos 17 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, (LOTT), y 48 de su Reglamento; la definición del concepto de honorabilidad de forma acorde con lo establecido por la nueva Directiva y, por último, la elevación de la capacidad económica exigida a las empresas hasta los nuevos límites mínimos que en aquélla se establecen.
Mención aparte merece el nuevo tratamiento que se da a la capacitación profesional exigida para el ejercicio de las actividades de agencia de transporte de mercancías, transitario y almacenista-distribuidor. En su redacción original, el artículo 162 del ROTT exigía para dicho ejercicio una capacitación profesional específica distinta de la de transportista, la cual, obviamente, debía centrarse en aquellos conocimientos relativos a la organización de los transportes que se considerasen imprescindibles para el ejercicio de la actividad propia de empresas fundamentalmente dedicadas a tareas logísticas y de comercialización del transporte y que, sin embargo, no lo fueran en el caso de empresas únicamente dedicadas a la realización material de transportes.
Sin embargo, el nuevo índice de materias que constituyen el programa de las pruebas de acceso a la capacitación profesional exigida a las empresas transportistas incluido en el anexo I de la Directiva 98/76/CE, ha introducido toda una serie de nuevos contenidos relativos a logística, transporte combinado y otras materias que no se hallaban presentes en el programa originalmente establecido por la Directiva 96/26/CE, los cuales constituían, precisamente, la parte más importante del programa que, en nuestro país, se exigía para obtener el certificado de capacitación profesional para el ejercicio de las actividades de agencia de transporte de mercancías, de transitario y de almacenista distribuidor. Resulta, así, que, al tener que adaptarse los conocimientos requeridos para obtener la capacitación profesional exigible a los transportistas al nuevo programa comunitario, ha perdido sentido práctico el mantener una capacitación específica para las actividades auxiliares y complementarias del transporte que, en definitiva, habría de versar sobre conocimientos prácticamente idénticos a aquéllos.
Se procede, pues, a modificar en este sentido el mencionado artículo 162 del ROTT, en el cual se identifica, ahora, la capacitación exigible para el ejercicio de la actividad de agencia de transportes a la exigida en relación con la de transportista.
En otro orden de cosas, y profundizando en el proceso de flexibilización de las condiciones de funcionamiento del mercado de transportes, ya iniciada con la modificación del ROTT operada por los Reales Decretos 1136/1997, de 11 de julio, y 927/1998, de 14 de mayo, se modifican ahora los artículos 121, y 161 a 163 del referido Reglamento. Se pretende con dicha modificación posibilitar un mayor dinamismo de las empresas que realizan funciones de comercialización del transporte, las cuales aglutinan en su entorno a otras empresas que carecen de capacidad propia para realizar esta función por sí mismas, contribuyendo, de esta manera, a dar una mayor estabilidad al tejido de relaciones comerciales sobre las que se desenvuelve el mercado de transporte por carretera.
A tal efecto, se simplifican los regímenes de colaboración entre transportistas y de funcionamiento y organización de las agencias de transporte de mercancías, transitarios y almacenistas distribuidores.
En materia de transporte de viajeros por carretera, se modifican los artículos 128, 129, 130 y 131 del ROTT, a fin de redefinir el concepto de transporte turístico, precisando con mayor nitidez sus contornos, los cuales habían quedado notablemente desdibujados al desaparecer de la legislación reguladora de las agencias de viajes el paquete turístico como elemento con un contenido jurídicamente definido.
Particularmente, por cuanto se refiere al transporte público de viajeros en vehículos de turismo, se ha considerado conveniente flexibilizar el régimen de prestación de estos servicios en puertos y aeropuertos, como principales puntos en los que se genera un tráfico importante que afecta, habitualmente, a una pluralidad de municipios. Se modifican, así, los artículos 125 y 127 del ROTT, a fin de permitir, con carácter general, que la recogida en tales puntos de viajeros que hayan contratado previamente el servicio pueda ser realizada fuera del término municipal que hubiera otorgado la licencia de autotaxi en que se ampare el vehículos y/o, en su caso, la autorización habilitante para la realización de tráficos interurbanos.
Por cuanto se refiere al transporte internacional, se modifican los artículos 145 y 148 del ROTT, a fin de adecuar su redacción a las modificaciones introducidas por el Reglamento (CE) 11/98 del Consejo, de 11 de diciembre de 1997, así como al resto de las normas comunitarias reguladoras de esta materia.
Por último, se introducen diversas modificaciones en la redacción de los artículos 197, 198, 199 y 200 del ROTT. Se pretende con ello conseguir una adecuación más exacta de la norma reglamentaria a los tipos infractores establecidos en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, a la luz de la experiencia inspectora y jurisprudencial acumulada desde la entrada en vigor del ROTT.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de diciembre de 1999,
D I S P O N G O:
