Preambulo �nico modifica el RD. 1082/2012 -Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de instituciones de inversión colectiva-
Preambulo
La modificación del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, tan sólo dos años después de su entrada en vigor, procede, esencialmente, de la necesidad de completar la transposición de la Directiva 2011/61/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009 y (UE) n.º 1095/2010, que armoniza, por primera vez, la regulación relativa a los gestores de fondos de inversión alternativa en la Unión Europea. Dicha transposición se inició en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
La mencionada directiva afecta a las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva (IIC) no armonizadas, es decir, no autorizadas conforme al régimen previsto por la Directiva 2009/65/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM). De esta forma, se introducen nuevos requisitos para la autorización de dichas sociedades gestoras y para la comercialización de las IIC que gestionen. Además, se establecen con mayor detalle las normas de conducta a las que deben sujetarse, así como los requisitos operativos, de organización y transparencia que deben cumplir, con especial atención a la gestión del riesgo, gestión de la liquidez y gestión de los conflictos de interés.
También se recogen otras cuestiones que completan la transposición de la citada directiva. Entre otras: la información adicional a incluir en el folleto de las IIC no armonizadas; la información periódica que las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva deberán facilitar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) sobre los principales mercados e instrumentos en los que negocien por cuenta de las IIC alternativas que gestionen; los límites a la inversión en titulizaciones y la aclaración del concepto de gestión de inversiones conforme a lo establecido en la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, que incluye la gestión de carteras y el control del riesgo. En este mismo orden de cosas se detallan también los requisitos para la delegación de funciones de las sociedades gestoras; los ajustes a los recursos propios exigibles a las sociedades gestoras al mínimo exigido por la norma europea, así como para incorporar los procedimientos adecuados y coherentes que permitan valorar correcta e independientemente los activos de la IIC.
Mención especial cabe hacer a la regulación que se incorpora al reglamento sobre la política de remuneraciones y sobre el depositario, que se aplicará a las sociedades gestoras y a los depositarios de todo tipo de IIC, teniendo en cuenta que el tratamiento que reciben estas cuestiones en la Directiva 2011/61/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio, y la Directiva 2014/91/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, que modifica la Directiva 2009/65/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, del 13 de julio de 2013, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) en lo que se refiere a las funciones del depositario, las políticas de remuneración y las sanciones, es prácticamente idéntico.
En concreto, por lo que se refiere al régimen del depositario, se redacta un nuevo título V con los elementos sustanciales para definir y regular las funciones y la responsabilidad del depositario, teniendo en cuenta que la interpretación y aplicación de dicho título debe realizarse siempre de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento delegado (UE) n.º 231/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, y en la normativa europea que desarrolle la Directiva 2014/91/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014. También hay que recordar que algunos de estos elementos sustanciales del régimen del depositario establecidos en las directivas, y recogidos ahora en el título V del reglamento, ya estaban regulados en nuestro ordenamiento a través de la Orden EHA/596/2008, de 5 de marzo, por la que se regulan determinados aspectos del régimen jurídico del depositario de instituciones de inversión colectiva, y se concreta el contenido de los estados de posición. Este real decreto opta, no obstante, por integrar en un título único la regulación reglamentaria relativa al depositario, de modo que su regulación mejora en términos de consistencia y sistemática. Adicionalmente, para las demás cuestiones de carácter más técnico, muchas de las cuales vendrán a su vez determinadas por normas técnicas de la Unión Europea, se habilita al desarrollo de la CNMV. De esta forma la Orden EHA/596/2008, de 5 de marzo, quedará definitivamente derogada, una vez que entren en vigor los ajustes desarrollados por la CNMV que completarán la regulación del depositario.
Existen además otras novedades que no traen causa directa de la transposición de las Directivas 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, y 2014/91/UE del Parlamento europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, y que responden a la segunda razón que justifica la modificación del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y que no es otra que la permanente evolución y desarrollo del mercado de la inversión colectiva en España. Efectivamente, con la aparición de nuevas oportunidades de negocio y modalidades de comercialización, es conveniente que la regulación se ajuste para dotar de cobertura legal, seguridad jurídica y un régimen que permita el adecuado equilibrio entre su desarrollo y la protección del inversor. Entre dichas novedades, destacan las siguientes:
En primer lugar, se permite la comercialización activa de las IIC de inversión libre (IICIL) a minoristas cualificados siempre y cuando realicen un desembolso mínimo de 100.000 euros y dejen constancia por escrito de que conocen los riesgos inherentes a la inversión. En consonancia, se eleva a 100.000 euros el mínimo desembolsado para que un minorista pueda comprar o suscribir acciones o participaciones de IICIL, es decir, mediante la llamada comercialización pasiva.
En segundo lugar, en línea con las recientes reformas regulatorias para promover canales alternativos de financiación empresarial, se regulan distintos tipos de IICIL para dar cabida a la posibilidad de invertir en facturas, préstamos, efectos comerciales de uso habitual en el ámbito del tráfico mercantil y otros activos de naturaleza similar, en activos financieros vinculados a estrategias de inversión con un horizonte temporal superior a un año y en instrumentos financieros derivados cualquiera que sea la naturaleza del subyacente. La comercialización activa de este tipo de IICIL se limita, exclusivamente, a profesionales y se añaden ciertos requisitos adicionales de información y para la adecuada gestión de su riesgo.
Por último, se mejora y se ajusta técnicamente la redacción de varios artículos. Entre otros, se ajustan ciertas disposiciones del reglamento para permitir la posibilidad de utilizar cuentas ómnibus, se adaptan los activos en los que pueden invertir las IIC armonizadas para incluir aquellos que la Autoridad Europea de Valores y Mercados considera aptos, y se amplían los instrumentos y derivados en los que pueden invertir las sociedades de inversión de capital variable (SICAV) no armonizadas y los fondos de inversión de carácter financiero no armonizados regulados en el artículo 72. Además, se homogeneiza el régimen de agentes y apoderados y de representación con el de las empresas de servicios de inversión.
Los apartados 53 y siguientes del artículo único introducen las disposiciones adicionales segunda a sexta del reglamento de Instituciones de Inversión Colectiva, que contienen los regímenes de los denominados pasaportes para IIC y gestoras de terceros países, es decir, los requisitos para la comercialización y la gestión transfronterizas cuando la IIC y/o la gestora están domiciliadas o constituidas en países de fuera de la Unión Europea una vez dichos pasaportes entren en vigor. La entrada en vigor de estos regímenes se establece de conformidad con los actos delegados que adopte la Comisión Europea sobre los mismos tal y como recoge la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011. En la misma línea, la disposición adicional séptima incluye los requisitos que deberá cumplir el depositario radicado en un tercer país.
El apartado 59 modifica la disposición final única del reglamento de Instituciones de Inversión Colectiva, que contiene la habilitación para el desarrollo normativo y, en concreto, se habilita a la CNMV para desarrollar el régimen de comunicación en relación con las modificaciones que se produzcan en las condiciones de la autorización de las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva; el contenido y el modelo al que habrá de ajustarse el estado de posición, y el régimen jurídico del depositario.
El real decreto contiene, por último, una modificación en la parte final, del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos, con un doble objetivo. En primer lugar, transponer correctamente la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores. Para ello, era necesario precisar que, cuando el precio final de la oferta y el número de valores que se vayan a ofertar al público no puedan incluirse en el folleto, deberán figurar en el folleto los criterios o las condiciones que van aparejadas para determinar los citados elementos o, en el caso del precio, el precio máximo. Y segundo, realizar un ajuste mínimo para adaptar el citado real decreto al contenido de la Directiva 2014/51/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los poderes de la Autoridad Europea de Valores y Mercados.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de febrero de 2015,
DISPONGO:

