Preambulo �nico modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico -RD. 849/1986-, en materia de registro de aguas y criterios de valoración de daños al dominio público hidráulico
Preambulo
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El Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, recoge el desarrollo de los principales aspectos relacionados con la gestión del dominio público hidráulico. Mediante este real decreto se modifican los títulos II y V del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, con el objeto de regular la actividad registral de las confederaciones hidrográficas y de desarrollar reglamentariamente los criterios que determinan la gravedad de las infracciones en materia de dominio público hidráulico.
La necesidad de disponer de un registro público en el que figuren inscritos los derechos reconocidos para el uso de los recursos hídricos con el fin de garantizar una gestión racional de las aguas cuenta con una arraigada tradición en nuestro ordenamiento jurídico.
Por Real Decreto de 12 de abril de 1901 se establece en la Dirección General de Obras Públicas un Registro Central de aprovechamientos de aguas públicas y un Registro provincial en cada Jefatura de provincias de los mismos aprovechamientos. Se expone en esta norma que «urge adoptar las medidas oportunas para el conocimiento de todos los aprovechamientos de aguas públicas que se hayan concedido y se concedan en adelante, porque la falta de datos estadísticos que permitan conocer con exactitud el caudal disponible de cada corriente, hace que en muchos casos no pueda juzgar la Administración con probabilidades de acierto sobre la posibilidad y utilidad de las concesiones, corriéndose el grave riesgo de otorgar algunos que resulten ilusorias en la práctica, o por el contrario, de negar otras que quizá fueran realizables en buenas condiciones, creando en el primer caso un derecho que no puede hacerse efectivo, ó inutilizando en el segundo una iniciativa provechosa para la riqueza pública».
Desde los inicios del Registro su aplicación ha sufrido numerosos intentos por alcanzar el objetivo pretendido de eficacia estadística y ayuda a la gestión del dominio público hidráulico a través de sucesivas normas dictadas para actualizar el Registro y adecuarlo a la realidad. En el año 1963 se convino que «su desenvolvimiento se ha mostrado precario por falta de normativa que regulase la actuación de los mismos … transcurridos más de sesenta años, resultan prácticamente inoperantes». En 1967 se dictan nuevas normas sobre su funcionamiento buscando una mayor concordancia entre la realidad y lo inscrito. Sigue, pues, preocupando a la Administración hidráulica la imperfección del instrumento existente que no alcanza los objetivos pretendidos.
Es en 1985, con la promulgación de la nueva ley de aguas, cuando se vuelve sobre la cuestión y se crea el Registro de Aguas en las condiciones actualmente vigentes, fijando su organización y normas de funcionamiento por vía reglamentaria. Por su carácter básico tiene como objetivo favorecer la seguridad jurídica, constituir un medio de prueba y dispensar protección a los aprovechamientos en él inscritos.
En definitiva, desde hace más de cien años, la normativa ha pretendido un mismo objetivo no alcanzado aún en el grado requerido. Inmersos en la sociedad de la información, los adelantos técnicos de nuestro tiempo requieren una adaptación, tanto de la legislación como de los instrumentos precisos en la administración del agua, para hacerlos más acordes a la realidad. Esta necesidad, combinada con los recursos y medios tecnológicos actuales puede hacer hoy posible la consecución de esta antigua aspiración.
El Registro de Aguas, definido en la actualidad como una estructura informática de datos, se concibe como el instrumento adecuado para dejar constancia oficial de la existencia, estado y condiciones de los aprovechamientos de aguas, luego favorece la seguridad jurídica al constituir un medio de prueba y dispensar protección a los aprovechamientos en él inscritos. Asimismo, no debe limitarse a ser un registro jurídico-administrativo sino que se debe alcanzar el objetivo pretendido ya en 1901 de convertirse en la herramienta fundamental para elaborar las estadísticas de los recursos comprometidos legalmente, de ayuda en la gestión del dominio público hidráulico y en la planificación hidrológica, al permitir una adecuada estimación de las disponibilidades hidráulicas de las diferentes cuencas hidrográficas.
La finalidad de este real decreto es regular las normas de organización y funcionamiento del Registro de Aguas y el contexto en el que se inserta, de tal forma que sirva para cumplir sus objetivos como instrumento fundamental para la gestión y control del dominio publico hidráulico y de la planificación hidrológica, haciendo uso de los avances tecnológicos basados en la administración electrónica, la simplificación administrativa y la disminución de cargas a los ciudadanos para garantizar un mejor servicio y cumplimiento de los fines de interés general que se atribuyen a las Administraciones públicas. Por lo tanto, se reordena la situación existente hasta ahora, tanto en lo que se refiere a las características que deben figurar anotadas en sus asientos, como respecto del valor que, como instrumento público, se confiere a las certificaciones que se expidan con base en las inscripciones recogidas en el mismo. A tal efecto, se establecen unas normas de funcionamiento del registro comunes a las distintas demarcaciones hidrográficas con la creación de la nueva Oficina del Registro de Aguas, a quien corresponde su custodia y gestión, y se desarrolla la Base central de datos, ahora denominada Base Central del Agua, como instrumento que se nutre de la información contenida en los mencionados registros, ofrece una visión del conjunto de la utilización de las aguas en todo el territorio español, y que, con la coherente proyección en la planificación hidrológica, permitirá avanzar a los poderes públicos en la consecución de la gestión racional de los recursos naturales, tal y como prescribe el artículo 45.2 de la Constitución.
Además, este real decreto pretende que los datos incluidos en las inscripciones de los aprovechamientos en el Registro de Aguas y la información contenida en la Base Central del Agua sirvan de apoyo para el desarrollo de la regulación de la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, y que contempla la gestión del agua de forma unitaria e integral en todas sus fases, en lo que se viene denominando el «Ciclo Integral del Agua», que implica el recorrido que hace el agua desde que se recoge en la naturaleza, se almacena, se potabiliza y distribuye los consumidores y, una vez usada, se devuelve a la naturaleza depurada.
Así, el presente real decreto modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico para adaptarlo a la nuevas necesidades y al contexto tecnológico en el que se aplica, mediante el desarrollo de los aspecto relativos a la organización y funcionamiento del Registro de Aguas y de la Base Central del Agua, de acuerdo con lo previsto en el artículo 80 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, que indica que «los organismos de cuenca llevarán un Registro de Aguas en el que se inscribirán de oficio las concesiones de agua, así como los cambios autorizados que se produzcan en su titularidad o en sus características», y que «la organización y normas de funcionamiento del Registro de Aguas se fijarán por vía reglamentaria».
El Registro de Aguas se constituye como la herramienta fundamental para elaborar las estadísticas de los recursos comprometidos legalmente y de ayuda en la gestión del dominio público hidráulico y en la planificación hidrológica al permitir una adecuada estimación de las disponibilidades hidráulicas de las diferentes cuencas hidrográficas.
El Registro de Aguas está formado por una estructura informática de datos que se organiza en tres secciones, designadas con las letras A, B y C, en las que se anotarán los distintos tipos de aprovechamientos de aguas.
La adecuación de los asientos del Registro de Aguas a las prescripciones de este real decreto no supondrá, en ningún caso, alteración alguna de la naturaleza, alcance o contenido de los derechos inscritos.
Por otro lado, tanto a efectos registrales como de la propia articulación de los tipos de aprovechamientos, en la actualidad adquieren especial relevancia los denominados recursos no convencionales del agua entre los que se incluyen la desalinización y la reutilización de las aguas.
Las aguas procedentes de la desalinización de agua marina o salobre, cualquiera que sea el procedimiento que se utilice al efecto forman parte del dominio publico hidráulico y como consecuencia deberá inscribirse en el mismo Registro.
Por otro lado, el artículo 109 del texto refundido de la Ley de Aguas estableció que el régimen jurídico de la reutilización de las aguas se estableciera por el Gobierno; en consecuencia, mediante Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas, se reguló su régimen jurídico. Como novedad en lo que se refiere a la inscripción de aprovechamientos, en esta regulación también se recoge lo establecido en el Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, en virtud del cual las concesiones y autorizaciones de reutilización se inscribirán en la Sección A.
En paralelo, se desarrolla y dota de efectividad a la Base Central del Agua, conceptuada como un repositorio centralizado de los datos existentes en los Registros de Aguas de los Organismos de cuenca, los aún custodiados de modo transitorio en el Catálogo de Aguas Privadas, los recogidos en cualesquiera otros censos o registros que se lleven en los Organismos de cuenca y los que posean las Administraciones hidráulicas de las comunidades autónomas que tengan transferidas sus competencias. Esta base permitirá un conocimiento completo y ajustado del estado hídrico nacional, respetando la distribución competencial existente.
Tanto la estructura como el funcionamiento del Registro de Aguas y de la Base Central del Agua tienen presente en todo momento el principio de transparencia en el acceso a la información medioambiental, de acuerdo con lo establecido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente, dando respuesta tanto al cumplimiento e impulso de la administración electrónica previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, como de los requisitos que establece la normativa en relación a la administración del Registro de Aguas y empleándose la firma electrónica como instrumento tecnológico para autenticar un documento electrónico e identificarse como signatario.
Por todo lo expuesto, la presente modificación es uno de los requisitos necesarios para la ejecución parcial de una de las medidas que forman parte del informe para la Comisión de la reforma de las Administraciones Públicas, aprobado por acuerdo de Consejo de Ministros de fecha 21 de junio de 2013.
El segundo de los objetivos de la presente modificación del Reglamento de Dominio Público Hidráulico se refiere al desarrollo de los criterios que deberán aplicarse para valorar el daño en el dominio público hidráulico por los hechos que pudieran ser constitutivos de infracción en materia de aguas, que servirán para tipificar la infracción; de acuerdo a esta tipificación se asignará la correlativa sanción de acuerdo con el principio de proporcionalidad. Los criterios para la valoración del daño en el dominio público hidráulico que han venido determinando la gravedad de las infracciones cometidas fueron introducidos, con carácter general, en el artículo 117.2 del texto refundido de la Ley de Aguas mediante el Real Decreto-ley 17/2012, de 4 de mayo, de medidas urgentes en materia de medio ambiente, tras la declaración de nulidad parcial de la Orden MAM/85/2008, de 16 de enero, por la que se establecen los criterios técnicos para la valoración de los daños al dominio público hidráulico y las normas sobre toma de muestras y análisis de vertidos de aguas residuales por la sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2011.
Mediante la modificación del artículo 326 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico se introduce el contenido del artículo 117.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, y se habilita al órgano sancionador para la valoración del daño al dominio público hidráulico que determine la gravedad de las infracciones mediante el procedimiento descrito en los artículos que se insertan a continuación.
Así, en el artículo 326 bis se establece el procedimiento que habrá de tenerse en cuenta para la valoración económica de los bienes del dominio público hidráulico que hayan resultado afectados, que servirá para la determinación de la gravedad de los distintos hechos constitutivos de infracción en materia de aguas que no afecten a la calidad de las aguas continentales. Y los artículos 326 ter y 326 quáter disponen las reglas para la determinación de la gravedad de las infracciones que afecten a la calidad de las aguas continentales, a partir del cálculo del coste del tratamiento que hubiera sido necesario para evitar la contaminación causada por el vertido y la evaluación de la peligrosidad del vertido, así como las normas para la toma de muestras.
De esta forma, mediante el desarrollo reglamentario de lo dispuesto en el artículo 117.2 del texto refundido de la Ley de Aguas se completa la determinación normativa del régimen sancionador en materia de aguas que garantiza el ejercicio de la potestad sancionadora con pleno respeto al principio de legalidad del artículo 25 de la Constitución, en su doble vertiente de reserva legal y tipicidad, así como al principio de proporcionalidad en la imposición de las sanciones.
Además, de acuerdo con los motivos por los que se declararon nulos los artículos 3, 6, 10, 11, 12, 18 y 19.2 de la Orden MAM/85/2008, de 16 de enero, por la sentencia del Tribunal Supremo anteriormente citada, la valoración del daño al dominio público hidráulico que sirve para determinar la gravedad de las infracciones en materia de aguas pasa a no incluir los costes de reparación o de restauración ambiental de los daños medioambientales ocasionados por la conducta infractora. Asimismo, se añade el apartado 5 al artículo 323 en el que queda establecido el ámbito de aplicación de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, para lo referente a la reposición y la reparación de los daños medioambientales ocasionados.
Por otra parte, la inexistencia en el texto reglamentario como infracciones leves de las conductas relacionadas con la derivación o extracción de las aguas y las relativas a los vertidos o actuaciones susceptibles de dañar la calidad de las aguas, ha venido provocando que la conducta relativa a cualquier vertido sin autorización que produjera daños al dominio público hidráulico en cuantía inferior a 15.000 euros se calificara como infracción menos grave, según se contiene en el artículo 316 g) del Reglamento, sin posibilidad de efectuar distinción en función de la cuantía de los daños, entre esta infracción y la calificada como leve, obviando el principio de proporcionalidad, rector en materia sancionadora, que a la postre genera situaciones de injusticia y agravios comparativos en la imposición de sanciones entre las diversas conductas infractoras. Con el objeto de adecuar la calificación de este tipo de infracciones a la naturaleza de los perjuicios causados se insertan los apartados correspondientes en los artículos 315 y 316, respectivamente.
Asimismo, y en este contexto, debe mencionarse la Sentencia del 7 de marzo de 2012, de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por la que se estima la cuestión de ilegalidad planteada en relación con la letra b) del artículo 292 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, que establecía la aplicación en todo caso del coeficiente de mayoración máximo para el cálculo del importe del canon en los vertidos no autorizados. En este sentido, el Alto Tribunal indicó que «si ha de aplicarse este coeficiente de mayoración 4 de manera inexorable, resultan irrelevantes la naturaleza, características y grado de contaminación del vertido y la calidad del medio físico en que se vierte , circunstancias que, sin embargo, son determinantes del canon». De este modo, podría entenderse que los vertidos no autorizados son penalizados a través del canon de control de vertido al imponerse «en todo caso» con el coeficiente máximo; luego el canon sería utilizado más como un instrumento sancionador que como uno de carácter tributario.
Por ello, a los efectos de reforzar el principio de seguridad jurídica, se modifica el artículo 292 mediante la derogación formal de su letra b), ya declarada nula, sin perjuicio del desarrollo reglamentario que establezca en un futuro procedimientos de estimación indirecta de conformidad con el artículo 113.6 del texto refundido de la Ley de Aguas.
En último término, la modificación del Reglamento de Domino Público Hidráulico sirve para actualizar el importe de las multas de acuerdo con el texto refundido de la Ley de Aguas. Además, los anexos de aplicación al procedimiento establecido para la valoración del daño en el dominio público hidráulico introducen los cambios operados tras la entrada en vigor del Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, sobre las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas.
A estas dos cuestiones principales se añaden otros cambios, entre los que destacan los dos siguientes: el primero de ellos es una clasificación de usos, dividida en ocho categorías, teniendo en cuenta el artículo 60.3 del texto refundido de la Ley de Aguas, que es un elemento clave para garantizar una correcta y racional gestión y planificación hidrológica y hunde sus raíces en nuestro más antiguo Derecho Administrativo, singularmente el Real Decreto de 29 de abril de 1860, dictando varias disposiciones sobre aprovechamiento de aguas, donde además se establecía una prelación de los mismos. El segundo es un nuevo artículo dedicado a las definiciones, que permitirá una aplicación unitaria de los conceptos recogidos en la normativa.
El presente real decreto ha sido sometido a informe de la Agencia Española de Protección de Datos, del Consejo Asesor de Medio Ambiente y del Consejo Nacional del Agua.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de septiembre 2013,
DISPONGO:
