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Preambulo �nico modifica reglamentos generales en el ámbito de la Seguridad Social para la aplicación y desarrollo de la Ley 34/2014 -medidas en materia de liquidación e ingreso de cuotas de la Seguridad Social-

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La disposición final primera de la Ley 34/2014, de 26 de diciembre, de medidas en materia de liquidación e ingreso de cuotas de la Seguridad Social, ha encomendado al Gobierno proceder al desarrollo reglamentario del nuevo sistema de liquidación directa de cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, cuya regulación legal se contiene básicamente en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, tras las reformas introducidas en él por la ley antes citada.

En cumplimiento de dicho mandato legal, mediante este real decreto se realizan las adaptaciones que el referido desarrollo reglamentario exige en la regulación contenida en los Reglamentos generales sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero; sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, y de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, que constituyen el conjunto normativo unitario sobre las materias por ellos reguladas, en las que incide el nuevo modelo de liquidación de cuotas.

Las modificaciones efectuadas a tal efecto están dirigidas a la consecución de una mayor simplificación y uniformidad en la gestión de los actos de encuadramiento de empresas y trabajadores en los distintos regímenes de la Seguridad Social, a que se refieren los artículos 11.1, 17, 18.1, 28.1, 30.2, 32.3, 35.1, 37, 43.1 y 48.2 del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, y a dar una nueva regulación a los distintos trámites relativos a la liquidación de cuotas y a su impugnación que se contemplan en los artículos 9, 15 a 19, 29, 31, 32.5, 33.5, 45.1, 55, 65.4, 77.2 y 91 y en la disposición adicional segunda del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, así como a diferentes aspectos de su gestión recaudatoria, contenidos en los artículos 1.1, 6.1, 10, 13, 25, 36.1, 54.4, 56.3, 58 a 60, 62, 65 y 85.1 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, con la finalidad de que las previsiones de los citados preceptos de estos dos últimos reglamentos, actualmente limitadas al sistema de autoliquidación de cuotas y, en determinados aspectos puntuales, al de liquidación simplificada de las mismas, se extiendan, de una manera clara y uniforme, a los tres modelos de liquidación de cuotas que van a coexistir como consecuencia de las medidas adoptadas mediante la Ley 34/2014, de 26 de diciembre.

Mediante las modificaciones efectuadas en los artículos 11.1, 17.1 y 30.2 del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, dirigidas a establecer la obligatoriedad de comunicación del código de convenio colectivo aplicable a las empresas y a sus trabajadores, además de facilitar la aplicación del nuevo sistema de liquidación directa de cuotas se da también cumplimiento al mandato legal establecido a tal efecto en el apartado 1.d) de la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 7/2011, de 10 de junio, de medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva.

Además de las reformas introducidas en los referidos reglamentos generales para su adecuación al sistema de liquidación directa de cuotas, que suponen la parte principal de este real decreto, también resulta oportuno, en aplicación del principio de jerarquía normativa, modificar otros de sus preceptos que se han visto afectados por diversas medidas legales adoptadas con posterioridad a su aprobación.

Ello ocurre con el artículo 20.2 del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social y con los artículos 9.4 y 117.1 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, cuya regulación se adapta en función de la nueva redacción dada por la repetida Ley 34/2014, de 26 de diciembre, en su disposición final tercera, a la disposición adicional quincuagésima.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, como consecuencia de la implantación del tablón edictal único a través del «Boletín Oficial del Estado», a partir del 1 de junio de 2015.

Por su parte, el plazo para la conservación de los documentos relativos a la inscripción, la afiliación y las altas, bajas y variaciones de datos establecido en los artículos 35.4 y 52.1 del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social se establece en cuatro años, equiparándose así expresamente al fijado como límite para cumplir tal obligación a efectos de considerar producida la infracción leve sobre la misma materia tipificada por el artículo 21.1 del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. Lo mismo ocurre con las referencias al plazo para la devolución de las cuotas indebidamente ingresadas en caso de afiliaciones indebidas y al de reclamación de las cuotas en caso de bajas indebidas, efectuadas respectivamente en los artículos 59.2 y 61.1.3.º del mismo reglamento, que se acomodan así expresamente a los plazos de prescripción del derecho a esa devolución y para exigir el ingreso de las cuotas, fijados también en cuatro años por los artículos 23 y 21 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

A su vez, la regulación de los artículos 48.1 del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social y 55.3 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, relativos a las peculiaridades que en ambas materias presenta el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, y de la disposición adicional segunda del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, sobre colaboración del Instituto Social de la Marina en la gestión recaudatoria, se ajusta en función de la reforma introducida por la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, en el artículo 9 del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el citado régimen especial de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, conforme a la cual el requisito de hallarse al corriente en el pago de la cotización ya no resulta exigible para autorizar el despacho de buques.

Asimismo, por razones de conveniencia para la gestión, se procede a modificar el artículo 52.3 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, referente a la aplicación de coeficientes correctores en la cotización al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, los apartados 2 y 3 del artículo 9 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, regulador de las notificaciones en materia de gestión recaudatoria, y los artículos 87.4 y 122.6 del mismo reglamento, relativos a la restitución de sobrantes derivados de las actuaciones de ejecución forzosa en vía de apremio.

Finalmente, se reforma el artículo 7 del Reglamento general de la gestión financiera de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1391/1995, de 4 de agosto, en el que se regulan los movimientos financieros de los fondos del sistema de la Seguridad Social, al objeto de concretar las competencias de la Tesorería General de la Seguridad Social para realizar operaciones de tesorería y de posibilitar alternativas de gestión al actual depósito de esos fondos en el Banco de España.

En su proceso de tramitación, este real decreto ha sido sometido al trámite de audiencia de los agentes sociales.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 5 y en la disposición final séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, así como de la habilitación específica establecida en la disposición final primera de la Ley 34/2014, de 26 de diciembre.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Empleo y Seguridad Social, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de julio de 2015,

DISPONGO: