Preambulo �nico Modificación 2017 de la Ley 2/1995, de Haciendas Locales
PREÁMBULO
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La presente ley foral se dirige a modificar la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales, para dar cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Constitucional 72/2017, de 5 de junio de 2017, publicada en el Boletín Oficial del Estado el 15 de julio del mismo año. Se trata, pues, de ofrecer una respuesta normativa rápida con el objetivo de clarificar los efectos de la mencionada sentencia en relación con la gestión y la aplicación del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.
La citada sentencia estima la cuestión de inconstitucionalidad número 686-2017 y, en consecuencia, declara que los artículos 175.2, 175.3 y 178.4 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, relativos al Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.
En función de ello, se procede a efectuar las pertinentes modificaciones de la mencionada Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, al objeto de no someter a tributación en el citado impuesto aquellos supuestos en los que no exista un incremento de valor en la transmisión de los terrenos de naturaleza urbana, si bien aplicando los criterios del Tribunal Constitucional, los cuales inciden, por una parte, en que es plenamente válida la opción de política legislativa dirigida a someter a tributación los incrementos de valor basados en un sistema de cuantificación objetiva de capacidades económicas potenciales, en lugar de hacerlo en función de la efectiva capacidad económica; y por otra, en que el Tribunal considera conforme a la Constitución el mencionado Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, tal y como está configurado legalmente en la actualidad, en los supuestos de existencia de incremento de valor de los terrenos.
Adicionalmente, se introducen en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, otras modificaciones de menor calado con el fin de mejorar su contenido y de corregir algunas disfunciones que la experiencia diaria había detectado.
A su vez, la presente ley foral incorpora los nuevos criterios aplicables en el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
La ley foral consta de tres artículos, una disposición transitoria y dos disposiciones finales.
El artículo primero adiciona un apartado 4 al artículo 172 de la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra con efectos para los hechos imponibles que se produzcan a partir del día 15 de julio de 2017.
Con arreglo a lo dispuesto en el mencionado artículo primero, a los hechos imponibles que se hayan producido a partir del día 15 de julio de 2017, se les aplicará el supuesto de no sujeción regulado en el nuevo apartado 4 del artículo 172, esto es, el sujeto pasivo podrá acreditar la inexistencia de incremento de valor, por diferencia entre los valores reales de transmisión y de adquisición del terreno. Si se acreditara la inexistencia de incremento de valor, no se producirá la sujeción al impuesto y consecuentemente la transmisión del terreno no se someterá a tributación en el Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.
Por el contrario, en el caso de que no se haya acreditado la no sujeción (esto es, se haya constatado incremento de valor en la transmisión), a esos hechos imponibles se les aplicará en todo lo demás la normativa del impuesto vigente en cada momento. Y puede adelantarse que esa normativa será distinta hasta el 31 de diciembre de 2017 y con posterioridad a esa fecha.
Por tanto, al no someter a gravamen los supuestos en los que no haya habido incremento de valor de los terrenos, quedarán al margen del impuesto, y en esos casos no será necesario proceder el cálculo de la base imponible. Así, en relación con los hechos imponibles que se hayan producido entre el 15 de julio de 2017 y el 31 de diciembre de 2017, los actuales artículos 175.2, 175.3 y 178.4 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra (declarados inconstitucionales), sólo resultarán de aplicación a los casos en los que exista un incremento del valor de los terrenos, esto es, solamente cuando su contenido sea constitucional, cumpliendo así con el fallo de la sentencia. Con ello quiere decirse que a los hechos imponibles que se hayan producido entre el 15 de julio de 2017 y el 31 de diciembre de 2017, una vez acreditado que en la trasmisión se produjo un incremento de valor, se les aplicará íntegramente la normativa vigente en esas fechas (incluidas las tablas y reglas del cuadro del actual artículo 175.2). Por el contrario, a los hechos imponibles que se hayan producido a partir de 1 de enero de 2018, una vez acreditado que en la trasmisión se produjo un incremento de valor, se les aplicará la normativa vigente a partir de esa fecha (con unos coeficientes y unas reglas diferentes, si bien también ubicados en el nuevo artículo 175.2).
En particular, en las transmisiones a título oneroso se establece que, para acreditar la inexistencia de incremento de valor, como valores reales de transmisión y de adquisición del terreno se tomarán los satisfechos respectivamente en la transmisión y adquisición del bien inmueble, que consten en los títulos que documenten las citadas operaciones, o bien los comprobados por el Ayuntamiento o por la Administración tributaria a quien corresponda la gestión de los impuestos que gravan la transmisión del inmueble, en caso de que sean mayores a aquellos.
En el caso de adquisiciones o transmisiones a título lucrativo, se dispone que se tomará por importe real de los valores respectivos aquellos que consten en la correspondiente declaración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o bien el comprobado administrativamente por el Ayuntamiento o por la Administración tributaria a quien corresponda la gestión del impuesto que grava la transmisión en caso de que sea mayor a aquel.
Como puede verse, se ha optado por una acreditación de la sujeción o de la no sujeción en principio sencilla, ya que en primera instancia se tomarán como valores reales los satisfechos respectivamente en la transmisión y adquisición del bien inmueble, que consten en los títulos que documenten la transmisión. En el caso de adquisición o transmisión a título lucrativo se tomará por importe real de los valores respectivos aquel que conste en la correspondiente declaración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Ahora bien, la presente ley foral precisa que la declaración inicial de no sujeción, efectuada con anterioridad a la comprobación del valor, tendrá carácter provisional. En virtud de ello, si con arreglo al valor comprobado con posterioridad, se acreditase la existencia de incremento de valor, la transmisión del terreno quedará sujeta. En ese caso los Ayuntamientos practicarán la liquidación tributaria que corresponda.
Por el contrario, en el supuesto de que se hubiera practicado la liquidación, si con arreglo al valor comprobado con posterioridad, se acreditase la no existencia de incremento de valor, el contribuyente tendrá derecho a obtener la devolución de ingresos indebidos que proceda.
El artículo segundo de la ley foral efectúa asimismo diversas modificaciones en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, si bien con efectos para los hechos imponibles que se produzcan a partir del día 1 de enero de 2018.
El apartado dos del mencionado artículo segundo se ocupa de dar nueva redacción al artículo 175 de la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra, que está dedicado a regular la base imponible del impuesto.
Los cambios que se introducen en el apartado 1 del artículo 175 son los siguientes:
1.º Se suprime la palabra "real" a la hora de definir el concepto de la base imponible. Así, se dispone que la base imponible "está constituida por el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de 20 años".
2.º Se añade un inciso final al precepto, relativo a la manera de determinar la base imponible. Esta determinación se efectuará multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo por el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en su apartado 2.
Por tanto, en el apartado 1 del artículo 175 se precisan los importantes cambios que se introducen en la determinación de la base imponible: se multiplicará el valor del terreno por un coeficiente que estará en relación con el periodo de generación del incremento de valor. En definitiva, los porcentajes de los cuadros y reglas derivados del actual artículo 175.2 se sustituyen por unos coeficientes fijados en el nuevo apartado 2 del citado artículo, en función del periodo de generación del incremento de valor.
Adicionalmente, en el propio apartado 2 se introduce la novedad de que se gravarán los supuestos en que el periodo de generación sea inferior a un año. En ese caso, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta únicamente el número de meses completos, sin que se computen las fracciones de mes.
Los citados coeficientes consignados en la ley foral son máximos, de forma que el Ayuntamiento podrá fijar otros menores, y serán actualizados anualmente con arreglo a lo establecido en el artículo 58.2.
Para la determinación de estos coeficientes se ha partido de los valores medios de cada año correspondientes a inmuebles situados en Navarra y se les ha restado el módulo del coste de construcción aprobado para la valoración catastral.
Por otro lado, se amplía el importe del tipo de gravamen máximo que pueden aprobar los Ayuntamientos. Hasta ahora la llamada horquilla del tipo de gravamen iba del 8 al 20 por 100. Pues bien, este límite máximo pasa del 20 al 25 por 100.
A continuación la ley foral se ocupa de establecer un régimen transitorio para precisar los efectos temporales de la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional 72/2017, de 5 de junio de 2017. En concreto, la disposición transitoria única de la ley foral regula el régimen transitorio aplicable a determinadas liquidaciones del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.
El apartado uno de esta disposición transitoria se refiere a las liquidaciones firmes correspondientes a hechos imponibles producidos con anterioridad al día 15 de julio de 2017. Se trata, por tanto, de sentar criterios en relación con los efectos de la sentencia del Tribunal Constitucional en el tiempo, explicitando las limitaciones derivadas de la firmeza de las liquidaciones tributarias correspondientes a hechos imponibles producidos con anterioridad al 15 de julio de 2017.
En relación con esta materia puede considerarse doctrina consolidada del Tribunal Constitucional (por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional 60/2015, de 18 de marzo de 2015) que el principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 CE) demanda la intangibilidad o cuasi intangibilidad de las situaciones jurídicas consolidadas; no solo las decididas con fuerza de cosa juzgada, sino también las situaciones administrativas firmes.
En concordancia con esa doctrina constitucional, el apartado uno de esta disposición transitoria se refiere a las liquidaciones firmes correspondientes a hechos imponibles producidos con anterioridad al día 15 de julio de 2017.
La norma establece las siguientes reglas:
Primera. No resultará de aplicación lo dispuesto en la presente ley foral.
Segunda. No procederá la devolución de ingresos indebidos.
Tercera. Continuarán hasta su completa terminación los procedimientos recaudatorios derivados de las mencionadas liquidaciones y se exigirán íntegramente las deudas tributarias aplazadas o fraccionadas.
Por su parte, el apartado dos de la disposición transitoria única se ocupa de las liquidaciones firmes correspondientes a hechos imponibles producidos entre el día 15 de julio de 2017 y el 31 de diciembre de 2017, ambos inclusive.
Obsérvese pues que la situación que se regula es distinta de la del apartado uno de la disposición transitoria única: hechos imponibles producidos a partir del día 15 de julio de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2017, ambos inclusive. Esto es, cuando ya era público el fallo del Tribunal Constitucional. Ha podido suceder que, a pesar de ese fallo, algún Ayuntamiento haya practicado liquidación tributaria sobre hechos imponibles producidos a partir del día 15 de julio de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2017, y que esas liquidaciones hayan devenido firmes.
A esas liquidaciones firmes se les aplica el nuevo supuesto de no sujeción del artículo 172.4. Ahora bien, en el caso de que se acreditase que hay sujeción al impuesto, se aplica la normativa del impuesto vigente en la actualidad, esto es, con las reglas y las tablas del artículo 175.2.
Por tanto, el supuesto se refiere a que hay una liquidación tributaria dictada que es firme pero, teniendo en cuenta que el hecho imponible del impuesto se produjo una vez publicada en el Boletín Oficial del Estado la Sentencia del Tribunal Constitucional 72/2017, el proyecto de Ley Foral establece que se aplicará la ventaja de no sujeción del artículo 172.4. Si se acredita la no sujeción, habrá, en su caso, devolución de ingresos indebidos.
Si se confirmase la sujeción, se aplicará el impuesto vigente hasta 31 de diciembre de 2017 (con las tablas y reglas actuales).
Por su parte, el apartado tres de la disposición transitoria regula los supuestos de liquidaciones tributarias que no hayan adquirido firmeza, correspondientes a hechos imponibles producidos hasta el día 31 de diciembre de 2017 inclusive. Obsérvese que se refiere este apartado tres a liquidaciones no firmes correspondientes a hechos imponibles producidos antes o después del día 15 de julio del año 2107 pero con el límite temporal del 31 de diciembre de 2017.
En relación con estas liquidaciones del impuesto que no hayan adquirido firmeza se aplicarán las siguientes reglas:
Primera. Resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo primero del proyecto de ley foral.
Segunda. En el caso de que, con arreglo a lo dispuesto en la regla anterior, se confirme la sujeción al impuesto, se aplicará la normativa vigente en el momento del devengo.
Finalmente, el apartado cuatro de la disposición transitoria se ocupa de establecer los criterios para resolver los recursos administrativos o judiciales que, estando pendientes de resolución, se refieran a liquidaciones tributarias a las que sea de aplicación esta disposición transitoria.
El artículo tercero viene a incorporar las nuevas tarifas aplicables en el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica a partir de 1 de enero de 2018. El criterio mantenido para su actualización es la aplicación del incremento que se fija anualmente para el Fondo de Participación de las Hacienda Locales en los tributos de Navarra en su vertiente de transferencias corrientes. En este sentido, el anteproyecto de Ley Foral por la que se establece la cuantía y reparto del Fondo de Participación de las Haciendas Locales en los tributos de Navarra por transferencias corrientes para los años 2018 y 2019 contempla para el año 2018 un aumento porcentual del IPC de la Comunidad Foral de Navarra considerado de junio a junio incrementado en 2 puntos porcentuales. Dado que la variación producida en el IPC del periodo considerado desde junio de 2016 hasta junio de 2017 ha sido del 1,1 por ciento, la variación general neta contemplada para la cuantía del fondo de transferencias corrientes es del 3,1 por ciento, siendo este el porcentaje de actualización propuesto para aplicar a las tarifas del impuesto con efectos a partir de 1 de enero de 2018.
En la disposición final primera se efectúa la habilitación normativa, mediante la cual se autoriza al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley foral.
La disposición final segunda se ocupa de la entrada en vigor de la ley foral y se dispone que, con los efectos en ella previstos, la ley foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
De conformidad con lo establecido en el artículo 20.2 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral, y en los artículos 152 y 153 del Texto Refundido del Reglamento del Parlamento de Navarra, esta ley foral ha sido aprobada por mayoría absoluta.
