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Preambulo �nico modificación del Decreto regulador de las medidas mínimas de seguridad y protección que tienen que cumplir las playas y zonas de baño de I. Balears

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El artículo 31.11 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, según redacción efectuada por la Ley Orgánica 1/2007, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de protección civil y emergencias, y el Decreto 6/2013, de 2 de mayo, del presidente de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en su artículo 2.9 b, establece las competencias de la Dirección General de Interior, Emergencias y Justicia.

El artículo 110 i de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, establece que la elaboración y aprobación de las disposiciones sobre seguridad humana en lugares de baño corresponde a la Administración del Estado. No obstante, la protección civil es una competencia concurrente entre el Estado y las comunidades autónomas, como ha establecido el Tribunal Constitucional en las sentencias 123/1984, de 18 de diciembre, y 133/1990, de 19 de julio, y de esta manera queda legislado en el artículo 2.1 de la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil, el cual dispone que «la competencia en materia de protección civil corresponde a la Administración civil del Estado y, en los términos establecidos por esta Ley, al resto de administraciones públicas».

Por otra parte, el artículo 115 de la Ley 22/1988, de Costas, interpretado en el sentido que dispone el fundamento jurídico 7 c de la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991, dispone que corresponde a los ayuntamientos «mantener las playas y lugares públicos de baño en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad, así como vigilar la observancia de las normas e instrucciones dictadas por la Administración del Estado sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas» en los términos previstos por la legislación autonómica, vista su competencia en desarrollo de la legislación estatal.

La Ley 2/1998, de 13 de marzo, de Ordenación de Emergencias en las Illes Balears, establece como competencia de la Comunidad Autónoma dictar las normas y establecer las actuaciones conducentes a la normalización y homologación de equipos y materiales de emergencia, así como los procedimientos de emergencia, e impulsar normativas municipales reguladoras de la prevención y extinción de incendios y salvamento.

El capítulo II del título II de la citada Ley regula los servicios de rescate y, concretamente, el artículo 17.4 define estos servicios como el personal de los concesionarios de servicios de temporada en las playas.

En su artículo 19, establece que el personal de los servicios de rescate deberá contar con la formación adecuada y reunir las condiciones físicas y técnicas imprescindibles para este objetivo y, a tal efecto, deberá contar con la correspondiente acreditación, expedida y renovada periódicamente por el Gobierno de la Comunidad Autónoma, en las condiciones determinadas por vía reglamentaria, así como organizar y promover las acciones formativas procedentes al objeto de mantener al personal adscrito a estos servicios en las debidas condiciones técnicas y físicas.

La Ley 3/2006, de 30 de marzo, de Gestión de Emergencias de las Illes Balears, establece en sus artículos 35 y 37 la necesidad de una formación específica del personal de emergencias; esta formación especializada puede ser impartida por la Escuela Balear de Administración Pública y otras entidades públicas o privadas acreditadas e inscritas en el correspondiente registro, adscrito a la dirección general competente en materia de emergencias.

El Decreto 2/2005, de 14 de enero, regulador de las medidas mínimas de seguridad y protección a cumplir por las playas y zonas de baño de la comunidad autónoma de las Illes Balears, establece en su artículo 18.2 b la figura del socorrista de actividades acuáticas, teniendo que estar acreditada en función de lo establecido en el anexo 3 de esta normativa.

El anexo 3 del Decreto 2/2005 detalla la distribución del contenido formativo del curso acreditativo de socorrista de actividades acuáticas, y establece que lo tiene que impartir la Dirección General de Emergencias a través de la Escuela Balear de Administración Pública u otras organizaciones tanto públicas como privadas que tengan la acreditación específica para impartirlo. Esta acreditación se obtiene mediante una resolución expresa y la inscripción en el registro correspondiente que depende de la Dirección General de Emergencias.

El Real Decreto 295/2004, modificado por el Real Decreto 1087/2005 y el Real Decreto 1521/2007, incorpora al Catálogo nacional de cualificaciones profesionales las cualificaciones de socorrismo en instalaciones acuáticas y de socorrismo en espacios acuáticos naturales, estableciendo sus correspondientes módulos formativos, que se incorporan al Catálogo modular de formación profesional. Posteriormente, mediante el Real Decreto 711/2011 se establecen los certificados de profesionalidad asociados a estas cualificaciones profesionales.

En este sentido, cualquier organización, regulación y acción formativa relativa al personal dedicado al socorrismo en instalaciones acuáticas y en espacios naturales en la comunidad autónoma de las Illes Balears tiene que tener en cuenta estas cualificaciones profesionales y los certificados de profesionalidad publicados en el Boletín Oficial del Estado.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es objeto de la presente modificación de decreto establecer la regulación de los mínimos de formación con los que tiene que contar el personal de socorrismo en instalaciones acuáticas y en espacios naturales en la comunidad autónoma de las Illes Balears y la inscripción de los socorristas en el Registro Profesional de Socorristas Acuáticos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, dependiente de la Dirección General de Interior, Emergencias y Justicia, ya que en esta comunidad autónoma existe un amplio grupo de profesionales del socorrismo que tienen que formalizar, adaptar y acreditarse conforme a la normativa para el ejercicio de su actividad a fin de garantizar una prestación del servicio de calidad.

Desde la entrada en vigor del Decreto 2/2005, de 14 de enero, sobre medidas mínimas de seguridad y protección que tienen que cumplir las playas y zonas de baño de las Illes Balears, y hasta hoy, se han producido una serie de hechos y cambios importantes en la materia que recomiendan la modificación puntual de aspectos concretos del Decreto.

Las medidas mínimas de seguridad y protección reguladas en el Decreto han permitido que las playas y zonas de baño de nuestra comunidad hayan evolucionado hacia un modelo estandarizado de seguridad y protección, poniéndose de manifiesto, mediante datos objetivos y estadísticos, que en los últimos años se ha incrementado exponencialmente el número de personas que han sufrido incidentes graves en nuestras playas y que, gracias a estas medidas de seguridad (humanas y de recursos), han sido recuperadas.

Con toda la experiencia acumulada en la aplicación de la normativa y detectadas las necesidades que han surgido en estos últimos años, es preciso especificar y modificar los artículos relativos a: los requisitos para acceder al registro de técnicos redactores de planes de salvamento dependiente de la dirección general competente en materia de emergencias, las banderas identificativas, los horarios mínimos de prestación de los servicios públicos de salvamento, los criterios para el dimensionado del equipamiento material en función del riesgo de la playa y la uniformidad del personal del servicio de salvamento.

El objetivo de estas modificaciones es asegurar y mejorar la seguridad y la prestación del servicio público de salvamento en las playas de nuestra comunidad, dar más margen a los ayuntamientos a la hora de poder contar con un técnico o técnica redactor de planes de salvamento circunscrito a su término municipal, así como dar cierta flexibilidad a los horarios de prestación del servicio público de salvamento municipal dentro de un horario real vistas las características de cada playa.

La presente modificación del Decreto 2/2005 reanuda los mandatos de la Ley 2/1998, de 13 de marzo, de Ordenación de Emergencias en las Illes Balears, y de la Ley 3/2006, de 30 de marzo, de Gestión de Emergencias de las Illes Balears, en cuanto a la formación del personal de los servicios de salvamento, y establece cuál será su formación, así como su acreditación.

Por este motivo, y teniendo en cuenta el número de artículos a modificar y que las novedades a añadir no provocan cambios sustanciales en el cuerpo normativo, se ha considerado conveniente la modificación del Decreto 2/2005, de 14 de enero, regulador de las medidas mínimas de seguridad y protección que tienen que cumplir las playas y zonas de baño de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Por todo lo anterior, a propuesta del consejero de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en sesión de 24 de abril de 2015,

DECRETO