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Preambulo �nico Modificación de la entrada en vigor del impuesto sobre bebidas azucaradas envasadas y determinación de la tarifa aplicable del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos

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Mediante la Ley 5/2017, del 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono, se ha creado el impuesto sobre bebidas azucaradas envasadas disponiendo su entrada en vigor el primer día del trimestre siguiente a la entrada en vigor de la Ley, por lo tanto, con efectos del 1 de abril de 2017. La implantación del nuevo impuesto comporta la necesidad de incorporar determinados cambios en los sistemas de cobro y facturación de las empresas implicadas, cambios que no se podían exigir hasta que no ha sido definitivamente aprobado el impuesto. Por lo cual y para la mejor y efectiva aplicación del tributo se hace necesario demorar su entrada en vigor hasta el 1 de mayo de 2017.

Por otra parte, la modificación, en la propia Ley referida anteriormente, de la tarifa correspondiente a las viviendas de uso turístico, que también ha entrado en vigor el 1 de abril de este año, no ha podido incorporarse a la facturación de las estancias reservadas y ya pagadas con anterioridad a esta fecha. Siguiendo el mismo criterio que se aplicó cuando se creó el impuesto -con la Ley 5/2012, de 20 de marzo- que determinó una entrada en vigor pospuesta para no afectar reservas ya contratadas, conviene ahora excluir también la aplicación de la nueva tarifa a les reservas ya efectuadas y pagadas antes del 1 de abril de 2017. Con esta finalidad se introduce una modificación del artículo de la cuota tributaria.

Dada la situación planteada, y que las modificaciones previstas requieren una norma con rango de ley, y de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 13/2008, del 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, este Gobierno, ante la necesidad extraordinaria y urgente de alcanzar una aplicación correcta de los tributos mencionados, puede dictar disposiciones legislativas provisionales, bajo la forma de decreto ley, en los términos del artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña, el cual, tan pronto como haya sido publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, será comunicado por el Gobierno al Parlamento, para que acuerde su convalidación o derogación.

La norma del decreto ley es un recurso extraordinario del Gobierno y, por lo tanto, se debe hacer un uso de él prudente y limitado a las situaciones que realmente merecen la consideración de urgentes y convenientes, razón por la que la presente disposición abarca solo los supuestos en que la entrada en vigor de la Ley 5/2017, de 28 de marzo, ha resultado precipitada en el sentido expuesto anteriormente en cada uno de los dos tributos afectados.

A propuesta del vicepresidente del Gobierno y consejero de Economía y Hacienda y con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto: