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Preambulo �nico Modificación de la Ley 13/2014, de Radio y Televisión Públicas de Canarias

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La Ley 13/2014, de 26 de diciembre, de Radio y Televisión Públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias, no contempla el supuesto de la insuficiencia del número mínimo de miembros del Consejo Rector del ente público para la constitución y toma de decisiones y de vacancia simultánea de la presidencia de dicho ente, circunstancias estas susceptibles de conducir a un bloqueo jurídico y fáctico de los órganos de dirección y gestión del ente público y de sus sociedades mercantiles y, con ello, de la gestión del servicio público que tales entidades tienen encomendadas por la citada ley hasta tanto no se proceda al nombramiento, por el Parlamento, del Consejo Rector para un nuevo mandato.

Ante dicha omisión regulativa, la presente ley pretende abordar su solución a través de la aplicación, a tales supuestos, de un régimen temporal de asunción y ejercicio de la gestión ordinaria del ente público de RTVC y de sus sociedades por un administrador único, figura esta que no se innova sino que ya se encuentra regulada en la Ley para otras situaciones excepcionales, circunscribiéndose la presente norma a ampliar los supuestos de hecho en los que podrá acudirse a dicha figura y a regular más detalladamente su estatus jurídico, introduciendo la participación parlamentaria, mediante el informe en la Comisión de Control de Radiotelevisión Canaria del Parlamento la propuesta que realice el Gobierno de Canarias, y mantenimiento como componente esencial de la institución su provisionalidad, que vendrá marcada por la efectiva elección, por el Parlamento de Canarias, de los miembros del Consejo Rector hasta completar su número legal, y, en todo caso, por un plazo improrrogable de seis meses contados a partir de la fecha de su nombramiento.

Se trata, en suma, de resolver, con carácter general, situaciones carentes de regulación en la actual ley salvaguardando, por un lado, la continuidad en la gestión del servicio público, y con ello los puestos de trabajo y el sector audiovisual afectado, y por otro lado, garantizando el principio básico de participación parlamentaria en la designación de los órganos rectores que preside la ley, no solo a través de la conformidad de la Comisión de Control de Radiotelevisión Canaria del Parlamento a la propuesta de nombramiento de administrador único que realice el Gobierno de Canarias, sino manteniendo intactas las competencias parlamentarias para la provisión ordinaria de los miembros del Consejo Rector y de la presidencia cuyo efectivo ejercicio conllevará el cese inmediato de dicho administrador, cuyo mandato, en cualquier caso, se limita al plazo improrrogable de seis meses contados a partir de la fecha de su nombramiento, consustancial al carácter temporal de su función.

La propuesta, finalmente, no afecta al mandato de los miembros con cargo vigente en el Consejo Rector al tiempo de producirse el nombramiento del administrador único, operándose respecto a los mismos simplemente una suspensión temporal y transitoria en el ejercicio de sus funciones, efecto este objetivo y consustancial a su condición de miembros de un órgano colegiado cuando este queda interinamente inoperativo por quedar reducido a menos de la mitad del número legal de sus miembros. Lo que, en definitiva, conforma una regulación necesaria a ese período provisional, adecuada y equilibrada a la situación excepcional que se plantea.