Preambulo �nico Modificación de la Ley 14/2017, de la renta garantizada de ciudadanía
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Preambulo �nico Modificación de la Ley 14/2017, de la renta garantizada de ciudadanía

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PREÁMBULO

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La Ley 14/2017, de 20 de julio, de la renta garantizada de ciudadanía, tiene como objetivo regular el derecho de acceso a dicha prestación, reconocido en el artículo 24.3 del Estatuto de autonomía, a fin de asegurar los mínimos de una vida digna a las personas y unidades familiares que se encuentran en situación de pobreza, para promover su autonomía y su participación activa en la sociedad.

El artículo 7.1.e de la ley establece como uno de los requisitos de acceso a la renta garantizada de ciudadanía que las personas solicitantes no sean beneficiarias de una prestación pública o privada de servicio residencial permanente de tipo social, sanitario o sociosanitario, y que no estén internadas en un centro penitenciario en régimen ordinario o cerrado.

Este requisito respondía a la consideración de que las personas que disponen de un servicio residencial permanente tienen cubiertas las necesidades básicas de alimentación e higiene intrínsecas al servicio residencial, lo cual dejaría sin efecto el objetivo de la prestación.

Por otra parte, el artículo 7.3 establece que, excepcionalmente, tienen derecho a percibir la renta garantizada de ciudadanía las personas que, a pesar de no cumplir los requisitos establecidos, se encuentran, por circunstancias extraordinarias, en una situación de especial necesidad. Esta cláusula, introducida para poder dar respuesta a la diversidad de situaciones en que se encuentran las personas en riesgo de exclusión social, con una casuística que el texto de la ley no podía recoger, exige un desarrollo reglamentario que regule los mecanismos para hacer efectiva la renta garantizada de ciudadanía en las situaciones no recogidas en la ley.

En este sentido, después de la entrada en vigor de la ley, el 15 de septiembre de 2017, la experiencia ha permitido constatar que algunas personas, a pesar de disponer de un servicio residencial, no tienen cubiertas todas las necesidades básicas, o sólo las tienen de forma provisional. Este caso se da singularmente en dos colectivos concretos, el de las personas sin hogar y el de las mujeres víctimas de violencia machista, que a menudo disponen de un servicio residencial provisional pero no tienen garantizados unos ingresos mínimos que les permitan disfrutar de autonomía y tener una participación activa en la sociedad.

Estos casos podrían atenderse al amparo del artículo 7.3 de la ley, pero este precepto no podrá aplicarse hasta que se haya realizado el desarrollo reglamentario, razón que justifica la presente modificación de la letra e del artículo 7.1, con el objetivo de regular de forma segura el derecho de acceso de dichos colectivos a la renta garantizada de ciudadanía, dada la necesidad de responder con urgencia a las situaciones de riesgo de exclusión social.