Preambulo �nico Modificación de la Ley 8/1985, de Elecciones al Parlamento
Preambulo
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La entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo, de reforma de la Ley Electoral General, unida a la necesaria adaptación de determinados preceptos de la Ley de Elecciones al Parlamento de Galicia, aconsejada por su aplicación en los procesos electorales anteriores, 1985 y 1989, hace imperativo por un lado y adecuado por otro acometer determinadas reformas en la vigente Ley.
Por ello, se efectúan en el texto presentado una serie de modificaciones que tienen por objeto la adaptación a la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, como sería lo relativo a competencias de la Junta Electoral de Galicia o la distribución de tiempos gratuitos de propaganda electoral en los medios de comunicación de titularidad pública, que experimenta un sustancial aumento.
La evolución del coste de la vida desde la publicación de la Ley 8/1985, de 13 de agosto, aconseja actualizar los límites de gasto electoral y los de subvenciones de tales gastos.
Buscar una mayor dedicación y atención a la «res publica» de los cargos electos, así como su ajuste a las denominaciones legales vigentes, Consejero mayor del Consejo de Cuentas, por ejemplo, es el fundamento de las reformas introducidas en los supuestos de inelegibilidad.
Por último, una lógica adaptación de la Ley a nivel de implantación social de las fuerzas políticas y la búsqueda de la máxima eficacia en la actuación del Parlamento fundamentan la modificación del límite mínimo para la atribución de escaños, tal como han realizado las Comunidades Autónomas de Valencia, País Vasco, Madrid, Extremadura, La Rioja, Murcia y Cantabria.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó, y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Junta de Galicia y de su Presidente, promulgo, en nombre del Rey, la Ley por la que se modifica la Ley 8/1985, de 13 de agosto, de Elecciones al Parlamento de Galicia.

