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PreÁmbulo �nico se modifican la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea

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PREÁMBULO

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I

El régimen legal en materia aeronáutica está establecido, básicamente, en la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, cuya modificación puntual es necesaria para atender diversas cuestiones inaplazables.

En materia de aeropuertos de interés general, se racionaliza y optimiza el régimen de participación de las administraciones territoriales en los órganos colegiados que conocen de asuntos relativos al impacto ambiental de estas infraestructuras, al atribuir a un único órgano las funciones hasta ahora dispersas en distintos órganos colegiados que conocen de aspectos parciales vinculados, con carácter general, con las declaraciones de impacto ambiental o el régimen de las servidumbres aeronáuticas acústicas. Con este objeto se introducen las pertinentes modificaciones en el artículo cuarto de la Ley 48/1960, de 21 de julio.

Se modifica, para simplificarlo, el contenido de la placa identificativa que deben llevar las aeronaves eliminando la exigencia de que figure el nombre del propietario, evitando que deba sustituirse dicha placa en las sucesivas transmisiones de la aeronave.

Asimismo, se modifica la Ley 48/1960, de 21 de julio, para compatibilizar la planificación de los aeropuertos de interés general y las instalaciones para la navegación aérea con el régimen de las servidumbres aeronáuticas, incluidas las acústicas a las que, en general, es de aplicación el régimen establecido en la ley, salvo cuando expresamente este reconduce a las servidumbres aeronáuticas no acústicas. Además, se establece legalmente el régimen de las denominadas afectaciones al planeamiento sobre las actuaciones planificadas en las zonas de servicio de los planes directores, manteniendo y aclarando sus efectos sobre el territorio y el urbanismo. Esta modificación obliga a refundir en la Ley 48/1960, de 21 de julio, además del régimen de las servidumbres aeronáuticas, el relativo a los planes directores de los aeropuertos de interés general y al Plan Director de Navegación Aérea, inicialmente regulados en el artículo 166 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y la disposición adicional decimocuarta de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia. Esta refundición, adicionalmente, refuerza la seguridad jurídica en este ámbito.

Se completa esta modificación, con diversas actualizaciones concretas que tratan de reforzar la coherencia del ordenamiento jurídico. Así, en coherencia con la normativa europea se actualiza el concepto de personal aeronáutico incorporando a los pilotos a distancia y al personal que realiza tareas de apoyo a la operación de aeronaves no tripuladas, así como el régimen aplicable en materia de servicios aéreos, adaptándolo a la normativa europea vigente y flexibilizando las autorizaciones exigibles para la realización de vuelos internacionales.

Por último, se simplifica la publicidad sobre el hallazgo de aeronaves abandonadas; se amplía el margen de flexibilidad para el establecimiento del régimen reglamentario aplicable a las aeronaves de transporte privado, de escuelas de aviación, las dedicadas a trabajos técnicos o científicos, al turismo y las deportivas, para permitir una mejor adaptación a sus especiales características, en particular teniendo en cuenta la constante evolución técnica de las aeronaves destinadas a estos fines y el menor riesgo de algunas de estas operaciones; se flexibiliza el régimen relativo a la exigibilidad de certificado de aeronavegabilidad para las aeronaves militares o de interés para la Defensa; y se derogan preceptos obsoletos en las materias modificadas.

II

La modificación de la Ley 21/2003, de 7 de julio, tiene por objeto clarificar las competencias de la autoridad de supervisión de los servicios de navegación aérea meteorológicos, contemplando la eventualidad de que dichas funciones se asignen reglamentariamente a un departamento distinto del competente en materia de medioambiente; simplificar la tramitación administrativa para obtener y renovar las habilitaciones exigibles para el ejercicio de las actividades aeronáuticas; realizar las actualizaciones imprescindibles para contemplar el régimen aplicable en materia de uso de aeronaves no tripuladas y los regímenes vigentes de intervención administrativa; reformar aspectos parciales del régimen de infracciones y sanciones y completar el relativo al silencio administrativo, al tiempo que se refuerza la coherencia en la aplicación del Acuerdo Multilateral relativo a las tarifas para ayudas a la navegación aérea, hecho en Bruselas el 12 de febrero de 1981.

Así, se contempla expresamente que las funciones de inspección y sanción establecidas en la Ley 21/2003, de 7 de julio, corresponden al órgano que tenga atribuidas las funciones de autoridad nacional de supervisión de los servicios meteorológicos para la navegación aérea, al tiempo que se habilita legalmente para la reorganización de las competencias sobre supervisión de los proveedores de servicios, singularizándolas respecto a las relativas a la provisión de los servicios.

La simplificación en la tramitación para la obtención de las habilitaciones exigibles para el ejercicio de las actividades aeronáuticas pasa por excluirlas de las actuaciones de inspección aeronáutica, tendentes a velar por el cumplimiento continuado exigible para su mantenimiento, lo que redunda en la agilización de los trámites, la reducción de plazos y la utilización eficiente de los recursos públicos. Con este objeto, se modifican aquellos preceptos de la ley que contemplan estas actuaciones administrativas como inspección aeronáutica o las incardinan en ella.

Las modificaciones introducidas para adaptar la Ley 21/2003, de 7 de julio, al régimen de uso de las aeronaves no tripuladas pasan por actualizar las referencias a los regímenes de intervención administrativa para el ejercicio de las actividades aeronáuticas y establecer los medios para asegurar la necesaria colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para velar por el cumplimiento de las obligaciones de los pilotos a distancia y el personal que realiza tareas de apoyo para las operaciones con estas aeronaves. Esta colaboración resulta precisa dado que estas operaciones no requieren el uso de infraestructuras específicas, lo que dificulta el control efectivo por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

La actualización de los regímenes de intervención administrativa requiere sustituir las referencias a la autorización para la realización de las actividades o prestación de los servicios aeronáuticos, por la más genérica de habilitación para contemplar la pluralidad de fórmulas que la normativa vigente permite para dicho acceso, ya sea la obtención de certificados, la presentación de declaraciones o comunicaciones previas o la obtención de formación adecuada, entre otras. Asimismo, se aclaran los preceptos que parecen condicionar las actividades o servicios aeronáuticos a la designación, cuando esta exigencia solo se produce en casos concretos dado que, en general, los servicios aeronáuticos se prestan en régimen de libertad de mercado.

En el ámbito del régimen sancionador, por seguridad jurídica, en orden a reforzar el principio de legalidad en el ámbito sancionador, y en particular en su vertiente de lex certa, se introducen tipificaciones específicas por incumplimientos de las obligaciones en materia de sistemas de aeronaves no tripuladas en aplicación de lo previsto en el artículo 131 del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 2111/2005, (CE) n.º 1008/2008, (UE) n.º 996/2010, (CE) n.º 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 552/2004 y (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.º 3922/91 del Consejo.

Además, se actualiza el régimen de las infracciones relativas al transporte de mercancías peligrosas o sujetas a normas especiales por vía aérea para reforzar su proporcionalidad, atendiendo al riesgo generado por la conducta sancionable.

También se racionaliza y dota de proporcionalidad a la gradación de las infracciones en materia de servidumbres aeronáuticas no acústicas, al pasar de un régimen conforme al cual cualquier infracción de las servidumbres se calificaba como infracción muy grave, a otro que califica las respectivas conductas infractoras atendiendo a su impacto en la seguridad y regularidad de las operaciones. Al mismo tiempo, se completa dicho régimen al tipificar las conductas que infringen lo previsto en la normativa de aplicación a las servidumbres aeronáuticas de las instalaciones para la navegación aérea. Así, se califican como leves los incumplimientos formales que no afectan a la seguridad ni continuidad de las operaciones o al buen funcionamiento de las instalaciones para la navegación aérea; graves aquellos que exijan medidas de mitigación para evitar dicha afectación, y muy graves los que comprometan la seguridad o regularidad de las operaciones aéreas o el correcto funcionamiento de las instalaciones para la navegación aérea.

Por razones de seguridad jurídica, para reforzar la protección de los profesionales aeronáuticos frente a medidas contrarias a la cultura justa y atender a lo previsto en la normativa europea, se tipifica el incumplimiento de las obligaciones en materia de notificación de sucesos de la aviación civil y protección de las fuentes de información, en aplicación de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativo a la notificación, análisis y seguimiento de sucesos en la aviación, que modifica el Reglamento (UE) n.º 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.º 1321/2007 y (CE) n.º 1330/2007 de la Comisión, y disposiciones complementarias.

Asimismo, se completa el régimen de infracciones y sanciones al establecer los sujetos responsables de los nuevos tipos introducidos por esta ley, actualizar las referencias al órgano competente para sancionar, de conformidad con la organización administrativa actual, y reducir el plazo para la tramitación del procedimiento sancionador por infracciones graves.

Por último, se explicitan los supuestos en que, conforme a la normativa europea, resulta de aplicación la excepción del silencio negativo y, por coherencia con lo previsto en el Acuerdo Multilateral relativo a las tarifas para ayudas a la navegación aérea (Bruselas 1981), ratificado por Instrumento de 14 de abril de 1987, se establecen las medidas para asegurar la publicidad de las tarifas adoptadas por la Comisión Ampliada de Eurocontrol y exigibles a los operadores, conforme a lo previsto en dicho acuerdo.

III

Esta ley se adecúa a los principios de buena regulación, de conformidad con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Atiende a los principios de necesidad y eficacia al optimizar la participación de las administraciones públicas, estatal, autonómica y local, en los órganos colegiados creados en los aeropuertos de interés general para abordar asuntos relativos al impacto ambiental de la infraestructura.

Estos principios quedan justificados, igualmente, por la necesidad de dotar de racionalidad y proporcionalidad a la protección de las infraestructuras aeroportuarias e instalaciones para la navegación aérea y la planificación de los aeropuertos de interés general y de las instalaciones para la navegación aérea, en orden a la seguridad y continuidad de las operaciones aéreas, tal es el caso de las modificaciones introducidas en materia de planes directores y servidumbres aeronáuticas, incluidas las modificaciones relativas a la tipificación de las conductas que vulneren las servidumbres aeronáuticas no acústicas. Lo propio cabe indicar en relación con la inclusión de las modificaciones precisas para integrar en las leyes modificadas el régimen aplicable al uso de los sistemas de aeronaves no tripuladas o la regulación específica de las operaciones de bajo riesgo.

Atiende, asimismo, a los principios de necesidad y eficacia la simplificación y actualización del régimen de los procedimientos para la verificación del cumplimiento de los requisitos para obtener las habilitaciones exigidas para la realización de actividades aeronáuticas y la realización de servicios aéreos; el reforzamiento de la protección de las fuentes de información en la notificación de sucesos, al adecuarlo al mejor ejercicio de las funciones públicas y a las necesidades del sector; o la reformulación de las infracciones en materia de mercancías peligrosas o servidumbres aeronáuticas no acústicas para dotarlas de mayor proporcionalidad.

Se atiende al principio de proporcionalidad al establecer la regulación mínima imprescindible para atender a las necesidades requeridas, sin que existan alternativas a la modificación legal, dado que todas las medidas planteadas requieren, ya una modificación legal, ya su plasmación en una norma con este rango, por razones de seguridad jurídica y para asegurar su eficacia. Adicionalmente, las modificaciones introducidas tienden a la simplificación de los procedimientos, a flexibilizar el régimen de intervención administrativa y los requisitos exigibles en el ejercicio de las funciones aeronáuticas, así como a la racionalización del régimen de infracciones en los ámbitos contemplado en la ley.

Esta ley se adecua al principio de seguridad jurídica, al reforzar la coherencia del ordenamiento jurídico y el cumplimiento de la normativa europea, así como su conocimiento por sus destinatarios. Tal es el caso, entre otras, de las modificaciones en materia de planificación de los aeropuertos de interés general e instalaciones para la navegación aérea, y de servidumbres aeronáuticas al incluir en un único instrumento legal el régimen aplicable, logrando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilita su comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas, empresas y administraciones. Asimismo, responden al principio de seguridad jurídica las modificaciones efectuadas en materia de sistemas de aeronaves no tripuladas, servicios de transporte aéreo o el régimen el silencio negativo en aplicación de la normativa europea, en tanto que refuerzan la coherencia del ordenamiento jurídico. Lo propio cabe indicar con la derogación de preceptos inaplicables por obsoletos, evitando inducir a error a los destinatarios de la norma.

La ley responde al principio de transparencia, al definir claramente los objetivos de las modificaciones introducidas, al tiempo que ha posibilitado una amplia participación de sus destinatarios. Asimismo, atiende al principio de eficiencia al racionalizar el uso de los recursos públicos, sin que, por otra parte, se prevean cargas administrativas adicionales, que, en general se reducen, al tiempo que se flexibilizan las obligaciones de las partes.

Esta ley se adopta en el ejercicio de las competencias exclusivas del Estado conforme a lo previsto en el artículo 149.1.4.ª, 20.ª y 23.ª de la Constitución española, respectivamente, en materia de Defensa y Fuerzas Armadas; aeropuertos de interés general, control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo y aeropuertos de interés general y matriculación de aeronaves y legislación básica sobre protección del medioambiente.