Preambulo �nico Protección jurídica de programas de ordenador
Preambulo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
(Versión codificada)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [1],
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [2],
Considerando lo siguiente:
(1) El contenido de la Directiva 91/250/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de programas de ordenador [3], ha sido modificado [4]. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.
(2) El desarrollo de los programas de ordenador exige una considerable inversión de recursos humanos, técnicos y financieros y dichos programas pueden copiarse con un coste mínimo en relación con el preciso para crearlos de forma independiente.
(3) Los programas de ordenador están desempeñando un papel de creciente importancia en una amplia gama de sectores y, en consecuencia, cabe considerar la tecnología informática como de capital importancia para el desarrollo industrial de la Comunidad.
(4) Determinadas diferencias existentes en cuanto a la protección jurídica de los programas de ordenador que ofrecen las legislaciones de los Estados miembros producen efectos negativos y directos sobre el funcionamiento del mercado interior en lo relativo a los programas de ordenador.
(5) Conviene suprimir las diferencias existentes que produzcan tales efectos, impidiéndose al mismo tiempo que aparezcan otras nuevas, y sin que ello proceda en relación a aquellas diferencias que no afecten de forma apreciable al funcionamiento del mercado interior.
(6) En consecuencia, el marco jurídico comunitario sobre protección de programas de ordenador puede, en primer término, limitarse a establecer que los Estados miembros deban conceder a dichos programas una protección con arreglo a la legislación sobre derechos de autor como obras literarias. Debe establecerse el sujeto y el objeto de la protección, los derechos exclusivos a los que pueden acogerse los sujetos de la protección para autorizar o prohibir determinados actos y la duración de dicha protección.
(7) A los efectos de la presente Directiva, el término "programa de ordenador" incluye programas en cualquier forma, incluso los que están incorporados en el hardware. Este término designa también el trabajo preparatorio de concepción que conduce al desarrollo de un programa de ordenador, siempre que la naturaleza del trabajo preparatorio sea tal que más tarde pueda originar un programa de ordenador.
(8) Entre los criterios que deben utilizarse para determinar si un programa de ordenador constituye o no una obra original, no deben aplicarse los de carácter cualitativo o los relativos al valor estético del programa.
(9) La Comunidad se ha comprometido plenamente a fomentar una normalización de carácter internacional.
(10) La función de un programa de ordenador es comunicarse y trabajar con otros componentes del sistema de ordenador y con sus usuarios y, a tal fin, se exige contar con un sistema lógico y, cuando sea conveniente, físico de interconexión e interacción para permitir a los elementos de los soportes físicos y lógicos trabajar con otros soportes físicos y lógicos y con usuarios, en la forma prevista. Las partes del programa que establecen dicha interconexión e interacción entre los elementos de software y hardware suelen denominarse "interfaces". La interconexión e interacción funcional suele conocerse como "interoperabilidad"; dicha interoperabilidad puede ser definida como la capacidad de los programas de ordenador para intercambiar información y utilizar mutuamente la información así intercambiada.
(11) Para evitar cualquier duda, debe establecerse claramente que solo se protege la expresión del programa de ordenador y que las ideas y principios implícitos en los elementos del programa, incluidas las de sus interfaces, no pueden acogerse a la protección de los derechos de autor con arreglo a la presente Directiva. De acuerdo con este principio de derechos de autor, en la medida en que la lógica, los algoritmos y los lenguajes de programación abarquen ideas y principios, estos últimos no están protegidos con arreglo a la presente Directiva. De acuerdo con la legislación y jurisprudencia de los Estados miembros y los convenios internacionales en la materia, la expresión de dichas ideas y principios debe protegerse mediante derechos de autor.
(12) A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por "alquiler" la operación de ofrecer la utilización, por un período limitado y con fines de lucro, de un programa de ordenador o una copia del mismo. Este término no incluye el préstamo público que, en consecuencia, no entra dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva.
(13) Los derechos exclusivos del autor a impedir la reproducción no autorizada de sus obras deben someterse a una excepción limitada que se aplicará a los programas de ordenador para permitir la reproducción técnicamente necesaria para la utilización de los mismos por parte de su legítimo adquirente. Ello significa que los actos de carga y de desarrollo necesarios a la utilización de una copia de un programa legalmente adquirido, y el acto de corrección de sus errores, no pueden ser prohibidos por contrato. A falta de cláusulas contractuales específicas, especialmente en caso de venta de una copia del programa, cualquier otro acto necesario a la utilización de la copia de un programa podrá ser ejecutado, de conformidad con su finalidad prevista, por un adquirente legítimo de dicha copia.
(14) No debe impedirse a la persona facultada para utilizar el programa de ordenador que realice los actos necesarios para observar, estudiar o verificar su funcionamiento, siempre que dichos actos no supongan infracción de los derechos del autor sobre el programa.
(15) La reproducción, traducción, adaptación o transformación no autorizadas de la forma del código en el que se suministra la copia del programa de ordenador constituyen una infracción de los derechos exclusivos del autor. No obstante, pueden existir circunstancias en las que dicha reproducción del código y traducción de su forma resulten indispensables para obtener la información necesaria con objeto de lograr la interoperabilidad con otros programas de un programa creado de manera independiente. Por tanto, en estas circunstancias concretas, solamente la realización de actos de reproducción y traducción para modificar la forma del código por parte de la persona facultada para utilizar la copia del programa, o en su nombre, ha de considerarse legítima y compatible con una práctica adecuada, y, por consiguiente, no debe exigir la previa autorización del titular de los derechos. Uno de los objetivos de esta excepción es permitir la interconexión de todos los elementos de un sistema informático, incluidos los de fabricantes diferentes, para que puedan funcionar juntos. No debe hacerse uso de tal excepción a los derechos exclusivos del autor de forma que resulte lesiva para los intereses legítimos del titular o que obstaculice la explotación normal del programa.
(16) La protección de programas de ordenador al amparo de la legislación sobre derechos de autor debe entenderse sin perjuicio de la aplicación de otros tipos de protección cuando proceda. No obstante, toda disposición contractual contraria a las disposiciones de la presente Directiva establecidas al respecto para la descompilación o a las excepciones establecidas en la presente Directiva en relación con la realización de una copia de salvaguardia o para observar, estudiar o verificar el funcionamiento de un programa debe ser nula y sin valor ni efecto alguno.
(17) Las disposiciones de la presente Directiva se entienden sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre la competencia en virtud de los artículos 81 y 82 del Tratado, si un proveedor en posición dominante se niega a hacer disponible una información necesaria para la interoperabilidad definida en la presente Directiva.
(18) Las disposiciones de la presente Directiva deben entenderse sin perjuicio de los requisitos específicos de las normas comunitarias ya en vigor con respecto a la publicación de interfaces en el sector de las telecomunicaciones o de las decisiones del Consejo relativas a la estandarización en el ámbito de la informática y de las telecomunicaciones.
(19) La presente Directiva no afecta a las excepciones establecidas por las legislaciones nacionales, en aplicación del Convenio de Berna, sobre los puntos a los que no se aplique la presente Directiva.
(20) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo I.
Han adoptado la presente directiva:
