Preambulo �nico Puesta ...rotécnicos

Preambulo �nico Puesta en el mercado de articulos pirotécnicos

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(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [1],

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [2],

Considerando lo siguiente:

(1) Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor en los Estados miembros sobre la puesta en el mercado de artículos pirotécnicos son divergentes, especialmente en lo que respecta a aspectos como la seguridad y características de funcionamiento del producto.

(2) Estas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, que pueden constituir una barrera al comercio en el seno de la Comunidad, deben ser armonizadas a fin de garantizar la libre circulación de artículos pirotécnicos en el mercado interior, asegurando al mismo tiempo un alto nivel de protección de la salud humana y de la seguridad y protección de los consumidores, así como de los usuarios profesionales finales.

(3) La Directiva 93/15/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, relativa a la armonización de las disposiciones sobre la puesta en el mercado y el control de los explosivos con fines civiles [3], excluye de su ámbito los artículos pirotécnicos y señala que estos requieren medidas adecuadas para garantizar la protección de los consumidores y la seguridad del público en general, y que está prevista una directiva complementaria en esta materia.

(4) La Directiva 96/82/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas [4], establece requisitos de seguridad para establecimientos que contengan explosivos, incluidas las materias pirotécnicas.

(5) Los artículos pirotécnicos deben incluir los artificios de pirotecnia, los artículos pirotécnicos destinados al uso en teatros y los artículos pirotécnicos con fines técnicos como los generadores de gas utilizados en los airbags o en los pretensores de los cinturones de seguridad.

(6) La presente Directiva no debe aplicarse a los artículos pirotécnicos a los que se apliquen la Directiva 96/98/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, sobre equipos marinos [5], y los convenios internacionales pertinentes en ella mencionados.

(7) A fin de garantizar unos niveles de protección debidamente elevados, los artículos pirotécnicos deben clasificarse por categorías principalmente según su nivel de peligrosidad en lo que se refiere a su utilización, sus fines o su nivel sonoro.

(8) De conformidad con los principios establecidos en la Resolución del Consejo, de 7 de mayo de 1985, relativa a una nueva aproximación en materia de armonización y de normalización [6], los artículos pirotécnicos deben cumplir las disposiciones de la presente Directiva cuando se pongan por primera vez en el mercado comunitario. No obstante, en el caso de las festividades religiosas, culturales y tradicionales de los Estados miembros, los artificios de pirotecnia fabricados por el fabricante para su propio uso y que el Estado miembro haya autorizado para su uso en su territorio no pueden ser considerados como puestos en el mercado y, por consiguiente, no están sujetos a las disposiciones de la presente Directiva.

(9) Dado el riesgo inherente a la utilización de los artículos pirotécnicos, resulta apropiado fijar una edad mínima para la venta y utilización por parte del consumidor, así como garantizar que su etiquetado contiene información suficiente y adecuada para una manipulación segura de los mismos, a fin de proteger la salud y seguridad humanas y el medio ambiente. Se debe prever que determinados tipos de artículos pirotécnicos solo estén disponibles a través de expertos autorizados que dispongan de los conocimientos, cualificaciones y experiencia necesarios. En lo relativo a los artículos pirotécnicos para vehículos, debe tomarse en consideración, en lo que respecta a los requisitos de etiquetado, la práctica actual, así como el hecho de que estos artículos se suministran exclusivamente a usuarios profesionales.

(10) El uso de artículos pirotécnicos y, más concretamente, el uso de artificios de pirotecnia va íntimamente ligado a costumbres y tradiciones culturales sensiblemente divergentes en los diversos Estados miembros. Ello hace necesario que se permita a los Estados miembros adoptar medidas para limitar la utilización o la venta al público de determinadas categorías de artificios de pirotecnia por razones de seguridad pública u otras.

(11) Es apropiado establecer requisitos esenciales de seguridad para los artículos pirotécnicos a fin de proteger a los consumidores y evitar accidentes.

(12) El fabricante es quien ha de garantizar que los artículos pirotécnicos son conformes a la presente Directiva y cumplen, en especial, sus requisitos esenciales de seguridad. Si el fabricante no está establecido en la Comunidad, la persona física o jurídica que importe un artículo pirotécnico a la Comunidad debe garantizar que el fabricante ha cumplido sus obligaciones conforme a la presente Directiva o asumir todas las obligaciones del fabricante.

(13) Cuando se cumplan estos requisitos esenciales de seguridad, los Estados miembros no deben poder prohibir, restringir ni obstaculizar la libre circulación de los artículos pirotécnicos. La presente Directiva se aplica sin perjuicio de las legislaciones nacionales relativas a la concesión de licencias por los Estados miembros a fabricantes, distribuidores e importadores.

(14) A fin de facilitar el procedimiento para demostrar el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad, se están desarrollando normas armonizadas para el diseño, fabricación y realización de ensayos de los artículos pirotécnicos.

(15) La elaboración, adopción y modificación de las normas europeas armonizadas correrá a cargo del Comité Europeo de Normalización (CEN), del Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (Cenelec) y del Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI). Estos organismos están reconocidos como competentes para la adopción de normas armonizadas que se elaboran de conformidad con las directrices generales para la cooperación entre los mismos y la Comisión y la Asociación Europea de Libre Comercio [7], y con arreglo al procedimiento establecido por la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas [8]. En lo relativo a los artículos pirotécnicos para vehículos, debe tenerse en cuenta, tomando en consideración las normas ISO internacionales pertinentes, la orientación internacional de la industria suministradora europea.

(16) En consonancia con "el nuevo enfoque sobre la armonización y normalización técnicas", los artículos pirotécnicos fabricados conforme a normas armonizadas deben gozar de la presunción de conformidad con los requisitos esenciales de seguridad previstos en la presente Directiva.

(17) La Decisión 93/465/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativa a los módulos correspondientes a las diversas fases de los procedimientos de evaluación de la conformidad y a las disposiciones referentes al sistema de colocación y utilización del marcado "CE" de conformidad, que van a utilizarse en las directivas de armonización técnica [9], introdujo métodos armonizados para la aplicación de procedimientos de evaluación de la conformidad. La aplicación de estos módulos a los artículos pirotécnicos hará posible determinar la responsabilidad de los fabricantes u organismos que participen en el procedimiento de evaluación de la conformidad, teniendo en cuenta la naturaleza de los artículos pirotécnicos correspondientes.

(18) Los organismos notificados deben evaluar como familias de productos los grupos de artículos pirotécnicos cuyo diseño, función o comportamiento sean similares.

(19) Para su puesta en el mercado, los artículos pirotécnicos deben ir provistos de un marcado CE que indique su conformidad con las disposiciones de la presente Directiva, de manera que puedan circular libremente dentro de la Comunidad.

(20) Con arreglo al nuevo enfoque sobre la armonización y normalización técnicas, es necesario prever un procedimiento de cláusula de salvaguardia que permita cuestionar la conformidad de un artículo pirotécnico o señalar deficiencias. En este sentido, los Estados miembros deben adoptar todas las medidas oportunas para prohibir o restringir la puesta en el mercado de productos que lleven el marcado CE o para retirarlos del mercado si tales productos ponen en peligro la salud y la seguridad de los consumidores cuando se usan con el fin previsto.

(21) En lo que respecta a la seguridad en el transporte, las normas relativas al transporte de artículos pirotécnicos están contempladas en los convenios y acuerdos internacionales, incluidas las recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas.

(22) Los Estados miembros deben establecer las normas relativas a las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones de las legislaciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva y garantizar su cumplimiento. Las sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(23) El importador y el fabricante están interesados en suministrar productos seguros, con vistas a evitar los costes de responsabilidad por productos defectuosos que causen daños a los particulares y la propiedad privada. A este respecto, la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos [10], complementa la presente Directiva, pues en esa Directiva se prevé un estricto régimen de responsabilidad para los fabricantes e importadores y se asegura un nivel adecuado de protección para los consumidores. En esa Directiva se establece igualmente que los organismos notificados deben estar debidamente asegurados con respecto a sus actividades profesionales, salvo cuando esa responsabilidad la asuma el Estado miembro con arreglo a la legislación nacional o el Estado miembro sea directamente responsable de la realización de ensayos.

(24) Es indispensable prever un período transitorio que permita la adaptación progresiva para determinados ámbitos de las legislaciones nacionales. Los fabricantes e importadores necesitan tiempo para ejercer los derechos de que gozaban con arreglo a las normas nacionales vigentes antes de la entrada en vigor de la presente Directiva; por ejemplo, para vender sus existencias de productos manufacturados. Además, los períodos transitorios específicos previstos para la aplicación de la presente Directiva ofrecerían tiempo adicional para la adopción de normas armonizadas y garantizarían la rápida aplicación de la presente Directiva, con vistas a mejorar la protección de los consumidores.

(25) Dado que los objetivos de la presente Directiva no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(26) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva, con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [11].

(27) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte medidas comunitarias relacionadas con las recomendaciones de las Naciones Unidas, los requisitos de etiquetado de los artículos pirotécnicos y las adaptaciones al progreso técnico de los anexos II y III relativos a los requisitos de seguridad y los procedimientos de evaluación de la conformidad. Dado que estas medidas son de alcance general, y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva o completarla mediante la adición de nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(28) De conformidad con el punto 34 del Acuerdo Interinstitucional "Legislar mejor" [12], se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

Han adoptado la presente directiva: