Preambulo �nico Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo de Gipuzkoa
PREÁMBULO
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La última década ha sido testigo del importante desarrollo conseguido por las entidades privadas sin fines lucrativos. El crecimiento de la conciencia social acerca de la necesidad de la participación del sector privado en las actividades de interés general, en apoyo de un sector público en ocasiones incapaz de cubrir las crecientes necesidades sociales surgidas al amparo del denominado Estado del Bienestar, ha impulsado tanto la aparición de nuevas entidades como el aumento del apoyo ciudadano a las mismas.
Resultado de este avance es el desfase sufrido por la regulación aprobada por la Norma Foral 5/1995, de 24 de marzo, de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, por lo que la presente Norma Foral viene a sustituir dicha normativa por otra más moderna, con los objetivos de ofrecer seguridad jurídica a las entidades integradas en su ámbito, flexibilizar las condiciones a cumplir por las mismas para la aplicación del régimen y mejorar el tratamiento fiscal aplicable a las aportaciones sociales destinadas a la realización de actividades de interés general.
La Norma Foral consta de treinta y un artículos estructurados en tres Títulos. El Título I, recoge, exclusivamente, el objeto, el ámbito de aplicación y la normativa supletoria, la Norma Foral dedica dos amplios Títulos a regular, respectivamente, los dos ámbitos constitutivos de su objeto, a saber, el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y los incentivos fiscales al mecenazgo.
El Título II, encargado de regular el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos, queda distribuido en tres capítulos. En el primero de ellos se especifican las condiciones que han de cumplir las fundaciones y las asociaciones declaradas de utilidad pública para poder ser consideradas entidades sin fines lucrativos a los efectos de esta Norma Foral y, por lo tanto, poder optar al régimen fiscal establecido en la misma.
La opción tiene carácter voluntario siendo suficiente, cumplidas las condiciones establecidas, comunicar la misma al Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas, desapareciendo por lo tanto el carácter rogado anteriormente aplicable.
Entre los requisitos establecidos sigue destacando, como ocurría en la regulación anterior, el de la obligatoriedad de destinar un mínimo del 70 por 100 de las rentas procedentes de sus explotaciones económicas y de la transmisión de bienes o derechos, a los fines propios de la entidad, constituyendo una novedad que se exceptúen las cuantías procedentes de la enajenación de bienes inmuebles en los que la entidad desarrolle su actividad propia cuando sean reinviertan en inmuebles con este mismo destino.
El plazo establecido para cumplir la obligación mencionada se fija en cuatro años, destacando como excepción las rentas procedentes de la transmisión onerosa de valores mantenidos durante más de tres años, para las que el plazo se dilata hasta los diez años.
Con carácter general, las entidades no pueden dispensar trato de favor ni tener como destinatarios principales de sus actividades a quienes las fundaron o formen parte de sus órganos rectores, ni a sus familiares.
Además, tanto los miembros de dichos órganos rectores como los administradores que representen a la entidad en las sociedades mercantiles de cuyo capital participe han de desarrollar su cargo de forma gratuita, aunque podrán ser compensados por los gastos que su labor les ocasione.
En los supuestos de disolución, el destino de la totalidad del patrimonio de la entidad disuelta habrá de ser una entidad considerada beneficiaria del mecenazgo de acuerdo con los requisitos establecidos en esta Norma Foral, o alguna entidad pública no fundacional con fines de interés general.
Por último, se establece la obligatoriedad de elaboración anual de una memoria económica que incluya, ordenados por categorías y por proyectos, los ingresos y gastos del ejercicio y su porcentaje de participación en entidades mercantiles.
El Capítulo II del Título II trata de la especial tributación de las entidades sin ánimo de lucro en el Impuesto sobre Sociedades, comenzando por una remisión supletoria a la Norma Foral reguladora del mismo.
En este impuesto, se declaran exentas las rentas procedentes de los ingresos obtenidos sin contraprestación, de su patrimonio mobiliario e inmobiliario, de la adquisición o transmisión de bienes o derechos y del ejercicio de explotaciones económicas exentas, así como las que procediendo de rentas exentas hayan de ser atribuidas a las entidades sin fines lucrativos.
El tratamiento de las rentas derivadas del ejercicio de explotaciones económicas constituye una novedad del nuevo régimen fiscal, estableciéndose la exención para las que procedan de aquéllas que se desarrollen en cumplimiento de su objetivo o finalidad específica, incluidas las de carácter auxiliar o complementario. A este respecto debemos señalar que tendrán la consideración de auxiliar o complementarias las actividades que supongan como máximo un 25 por 100 del volumen de operaciones total de la entidad. Asimismo, estarán exentas las explotaciones consideradas de escasa relevancia, definiéndose como tales aquéllas cuyo volumen de operaciones no supere los 30. 000 euros.
En cuanto al tipo aplicable a la base imponible, se mantiene el del 10 por 100, contenido en la normativa anterior.
En el artículo único que configura el Capítulo III, dedicado a los tributos locales, se suprimen ciertas limitaciones para la aplicación de las exenciones en los Impuestos sobre Bienes Inmuebles y sobre Actividades Económicas y se introduce una exención en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana para las entidades sin fines lucrativos.
El Titulo III regula los incentivos fiscales al mecenazgo, estableciendo un listado de las posibles entidades destinatarias de los mismos.
En el capítulo relativo al régimen fiscal de las donaciones y aportaciones se introduce como novedad la concesión de incentivos fiscales, tanto a la donación de derechos y a la constitución, sin contraprestación, de derechos reales de usufructo sobre bienes, derechos y valores, realizada sin contraprestación, como a las prestaciones gratuitas de servicios, comúnmente denominadas «donativos de servicios», efectuadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes.
Tras fijar la base de las deducciones por estos conceptos, se establece una deducción del 30 por 100 del importe de los donativos, donaciones y aportaciones a aplicar en la cuota el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del 25 por 100 en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes para los contribuyentes sin establecimiento permanente.
En cuanto a las aportaciones efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes para los contribuyentes con establecimiento permanente, siendo continuista con el tratamiento vigente, se configuran como partida deducible a efectos de determinar la base imponible de ambos impuestos.
El Capítulo III se dedica a los beneficios fiscales aplicables a diversas actuaciones de mecenazgo consistentes en convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general con las entidades calificadas como beneficiarias del mecenazgo y gastos realizados para los fines de interés general, introduciéndose como novedades la supresión de los límites anteriormente existentes respecto a los gastos considerados deducibles. Asimismo, se mantiene el tratamiento de las adquisiciones de obras de arte para oferta de donación.
En el Capítulo IV se establece el marco normativo en el que se desenvolverán las actividades consideradas anualmente prioritarias de mecenazgo y, como novedad, se suprimen los límites existentes en la normativa anterior, así como se introducen los programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público.
Asimismo, y con el objeto de estimular la participación privada en actividades prioritarias, se eleva la deducción contemplada actualmente hasta un 18%, que unido al hecho de su consideración como partida deducible a efectos de determinar la base imponible, supone en la práctica un efecto fiscal superior al 50% de la aportación efectuada.
A este respecto, el último artículo fija, por primera vez, un criterio de reciprocidad con carácter general respecto a las actividades y programas declarados, respectivamente, prioritarias y de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público, por el Estado y otros Territorios Forales, siempre que en la normativa de estos se reconozcan las actividades y programas aprobados por la Diputación Foral de Gipuzkoa.
Las Disposiciones Adicionales se dedican, por un lado, a modificar diversos artículos de las Normas Forales reguladoras de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como la dedicada al régimen fiscal de las cooperativas, y por otro, a establecer las peculiaridades aplicables a la obra social de las cajas de ahorro, a las federaciones deportivas, a las fundaciones de entidades religiosas y al régimen tributario de la Iglesia Católica y de otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas.
