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Preambulo �nico Registro, compensación y liquidación de valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta

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Preambulo

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I

El buen funcionamiento del sistema de compensación, liquidación y registro de valores resulta un elemento fundamental para todo sistema financiero. En efecto, en la denominada fase de poscontratación intervienen una serie de agentes e infraestructuras que aseguran la correcta realización de las operaciones sobre instrumentos financieros.

La búsqueda de una mejor eficiencia y una mayor estabilidad en la poscontratación ha llevado a la Unión Europea a elaborar una serie de normas al respecto como son el Reglamento (UE) n.º 648/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (conocido como Reglamento EMIR) y el Reglamento (UE) n.º 909/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.º 236/2012. Por otro lado, el Eurosistema viene impulsando el proyecto TARGET2-Securities para crear una plataforma paneuropea que lleve a cabo la liquidación de operaciones sobre valores, que comenzará su funcionamiento este mismo año. Todo ello redundará en la consecución de un verdadero mercado único de servicios financieros de poscontratación en la Unión Europea lo que repercutirá positivamente en el sistema financiero en general.

En el ámbito nacional, se identificó la necesidad de reformar el sistema de compensación, liquidación y registro de valores español para adaptarse al nuevo contexto europeo que poco a poco ha ido tomando forma. En este sentido, la Ley 32/2011, de 4 de octubre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, supuso el inicio de dicho proceso de reforma que se completó con la disposición final primera de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.

Como se estableció en 2011, la reforma del sistema de compensación, liquidación y registro de valores descansa sobre tres ejes fundamentales: 1) la intervención de una entidad de contrapartida central en las operaciones de carácter multilateral de los mercados secundarios oficiales y de los sistemas multilaterales de negociación que permitirá una liquidación por saldos netos; 2) la eliminación del principio de aseguramiento en la entrega gracias a la gestión del riesgo de contrapartida que realizará la figura de la entidad de contrapartida central; y 3) la eliminación del actual sistema de registro de valores de renta variable basado en referencias de registro para pasar a un sistema basado en saldos de valores como ya ocurre en el sistema de registro de valores de renta fija.

Procede ahora desarrollar y concretar los elementos sobre los que se asienta el nuevo sistema para avanzar así en la equiparación de nuestro sistema de compensación, liquidación y registro de valores a los procedimientos más utilizados por los mercados de nuestro entorno, favoreciendo una reducción de costes de funcionamiento y mejorando la posición competitiva de nuestros mercados, entidades e infraestructuras.

II

El título I del real decreto se ocupa, en el capítulo I de la representación de valores negociables por medio de anotaciones en cuenta y mantiene, en esencia, el mismo régimen jurídico de anotaciones en cuenta vigente que estableciera el Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores por medio de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles. Las modificaciones de esta parte responden a la necesidad de desarrollar los ajustes que la disposición final primera de la Ley 11/2015, de 18 de junio, introdujo en los artículos 5 y 6 de la Ley 24/1988, de 28 de julio tanto en relación con la reversibilidad de la representación de valores mediante anotaciones en cuenta como los requisitos que debe cumplir el documento de la emisión.

En segundo lugar, y todavía dentro del capítulo I de este título I, ha sido necesario concretar en relación con la expedición de los certificados de legitimación, la inmovilización registral de los valores y la inscripción de las transmisiones, entre otras cuestiones, los casos en los que actúan las entidades participantes o el depositario central de valores según el tipo de cuenta en el que estén registrados los valores afectados.

El capítulo II del título I desarrolla las modificaciones de los artículos 7 y 7 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio que clarifican la estructura y funcionamiento del sistema español de registro de valores. Este se articula en dos niveles conformando el llamado sistema de doble escalón. El primer escalón se encuentra en un registro central gestionado por el depositario central de valores mientras que el segundo escalón está compuesto por los llamados registros de detalle que gestionan las entidades participantes en dicho depositario.

También se detallan los tipos de cuentas que pueden tener las entidades participantes en el depositario central de valores. Es necesario mencionar las especialidades que las infraestructuras que intervienen en la negociación, compensación y liquidación de valores puedan establecer en relación con los procedimientos operativos aplicables a las cuentas que puedan utilizar determinadas entidades financieras, con el objeto de permitirles contar con plazos ligeramente más amplios que los generales para la identificación de los clientes por cuenta de quienes está operando. Es de suma importancia dejar claro que estos procedimientos especiales, que deberán estar regulados en el reglamento interno y demás normas internas de las infraestructuras, sólo podrán aplicarse cuando la prestación del servicio de inversión asociado a dicha cuenta se realice exclusivamente para clientes profesionales. Los depositarios centrales de valores velarán por el cumplimiento de este requisito controlando que las anotaciones resultantes de la liquidación de este tipo de operaciones en las cuentas del registro central o de detalle se practican a favor de inversores profesionales.

Adicionalmente, se prevén los mecanismos de control necesarios para consolidar el cambio de un sistema basado en las llamadas referencias de registro a un sistema basado en saldos de valores, con el control de los registros de detalle y el control de saldos del sistema.

El capítulo III completa el título I del real decreto con las reglas aplicables al registro contable de valores no admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales ni en sistemas multilaterales de negociación.

El título II aborda las cuestiones relativas a la liquidación de valores y al régimen jurídico de las infraestructuras de mercados, a saber, entidades de contrapartida central y depositarios centrales de valores. Por lo que se refiere a los depositarios centrales de valores, en el capítulo I se concreta la aplicación del Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014, en lo relativo a los estatutos sociales de los depositarios centrales de valores y su régimen económico, entre otras cuestiones.

A continuación, el capítulo II del título II regula los casos en los que necesariamente debe intervenir una entidad de contrapartida central en determinadas operaciones realizadas en segmentos de contratación multilateral de los mercados secundarios oficiales y de los sistemas multilaterales de negociación, teniendo en cuenta la normativa europea al respecto que se recoge en el Reglamento (UE) n.º 648/2012 de 4 de julio de 2012. Se aprovecha para desarrollar parte del artículo 44 ter de la Ley 24/1988, de 28 de julio que, si bien se modifica muy ligeramente en el apartado once de la disposición final primera de la Ley 11/2015, sufrió una importante reforma con la Ley 32/2011, de 4 de octubre, cuyo desarrollo se realiza ahora en este real decreto.

Hay que hacer especial referencia a las obligaciones de seguimiento y control que deben realizar tanto las entidades de contrapartida central como los depositarios centrales de valores en relación con la actuación de sus entidades participantes. Tal y como establece la ley, estas infraestructuras deberán velar, en el ámbito de sus respectivas competencias, por el correcto funcionamiento y eficiencia de los procesos de compensación y liquidación de transacciones y de registro de valores. De esta forma, es de suma importancia que los manuales de seguimiento y control previstos en este real decreto, detallen suficientemente las medidas concretas que se implantarán para garantizar el buen funcionamiento del sistema de compensación, liquidación y registro de valores.

El capítulo III de este título II se centra en la liquidación de valores desarrollando, en la sección primera, lo relativo a la actuación de los depositarios centrales de valores en esta fase concreta de la poscontratación mientras que en las secciones segunda y tercera se detallan las reglas para la liquidación de operaciones sobre valores negociables, la celebración de acuerdos entre infraestructuras, los principios que rigen el sistema de liquidación y la prevención y control de fallidos en la liquidación.

Finalmente, el capítulo IV desarrolla el nuevo artículo 44 septies de la Ley 24/1988, de 28 de julio, en relación con el sistema específico de información para la supervisión de la compensación, liquidación y registro de valores. Este sistema de información, denominado interfaz de poscontratación, será gestionado por el depositario central de valores y contará con la información proporcionada por todos los participantes en el proceso de poscontratación, tales como centros de negociación, entidades de contrapartida central, etc. Su objetivo último es permitir la trazabilidad de las operaciones, el control de los riesgos y garantías, la correcta llevanza de los dos niveles de registro y la correcta liquidación de las operaciones. Será un elemento vital para la supervisión por la Comisión Nacional del Mercado de Valores del adecuado funcionamiento de todas las fases de poscontratación toda vez que desaparecerán las referencias de registro como elemento de control.

De entre las disposiciones adicionales, destaca la primera, cuyo objetivo es dejar claro que las modificaciones de este real decreto no se aplican a los valores de renta fija admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales ni en sistemas multilaterales de negociación ni a la deuda pública negociada en el mercado de deuda pública en anotaciones en cuenta. Esto es así porque este tipo de valores ya realizan una liquidación mediante el sistema de saldos, por lo que su incorporación al nuevo sistema de compensación, liquidación y registro se realizará con mayor facilidad. De ahí que se haya pospuesto dicha adaptación, que cuando tenga lugar completará la unificación del sistema de registro para valores de renta fija, deuda pública y renta variable prevista en la disposición final cuarta de la Ley 32/2011, de 4 de octubre. No obstante, hay que tener en cuenta que existen emisiones de renta fija admitidas a negociación en bolsas por lo que es necesario que queden afectadas parcialmente por la reforma y en particular se eliminen las referencias de registro correspondientes a estos valores y se establezcan en los reglamentos de las infraestructuras los procedimientos oportunos para su adecuada liquidación.

Por otra parte, hay que destacar la importancia de las disposiciones transitorias y de entrada en vigor ya que los distintos elementos de este real decreto se aplicarán de forma progresiva según se vayan aprobando los reglamentos de las infraestructuras de mercado que detallan los aspectos más técnicos y operativos del sistema de compensación, liquidación y registro de valores español, y según sean de aplicación las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 909/2014, 23 de julio de 2014. En concreto, las disposiciones transitorias prevén las reglas conforme a las cuales las operaciones en curso e iniciadas a la entrada en vigor del real decreto serán liquidadas, así como la información que deben publicar los centros de negociación para una adecuada transición y migración al nuevo sistema de compensación, liquidación y registro.

La entrada en vigor del real decreto debe coincidir con la fecha en la que las infraestructuras de mercado y sus entidades participantes estén preparadas para operar con total seguridad aplicando las reglas del nuevo sistema, eliminando el riesgo operativo y sistémico asociado a una migración de sistemas de estas características. Hay que tener en cuenta también que de acuerdo con la disposición transitoria séptima de la Ley 11/2015, de 18 de junio, las modificaciones introducidas por los apartados cuatro a ocho, diez, doce, trece, quince, veintiuno, veintidós y veintinueve de la letra A) de la disposición final primera serán de aplicación a partir de la mencionada fecha.

La disposición final primera y segunda es la que completa la transposición de la Directiva 2013/50/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por la que se modifican la Directiva 2004/109/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado, la Directiva 2003/71/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores, y la Directiva 2007/14/CE, de la Comisión por la que se establecen disposiciones de aplicación de determinadas prescripciones de la Directiva 2004/109/CE.

Esta directiva revisa, entre otras cuestiones, la periodicidad y el contenido de los informes que deben elaborar los emisores de valores que están admitidos a negociación en mercados regulados europeos y además establece la necesidad de contabilizar en las participaciones significativas la titularidad de instrumentos financieros con un efecto económico similar al de la tenencia de acciones.

Utilizando una opción nacional establecida en la citada directiva, las modificaciones introducidas en la Ley 24/1988, de 28 de julio, por la Ley 11/2015, de 18 de junio mantienen la obligación de suministrar información trimestral, teniendo en cuenta que es una exigencia de sencillo cumplimiento, lo suficientemente flexible para acomodarse a las diferentes peculiaridades de cada entidad, incluyendo los pequeños y medianos emisores, y que repercute positivamente en los mercados. En efecto, esta exigencia data de 1991 y facilita el seguimiento por los inversores de las expectativas acerca del comportamiento futuro del emisor simplificándole la labor de evaluar un conjunto heterogéneo de hechos relevantes publicados en momentos diferentes y cuya vigencia a fecha de cierre de trimestre no siempre es evidente. Idénticos argumentos aconsejan el mantenimiento del segundo informe semestral.

El real decreto incorpora otras novedades de la directiva como el cómputo de los derechos de voto en determinados supuestos en los que se utilizan instrumentos financieros derivados y los plazos para la publicación de determinados informes financieros. En relación con la modificación que realiza la directiva de la definición de «emisor», incluyendo en la misma a las personas físicas, hay que destacar que la adaptación de nuestro ordenamiento a dicha definición no implica variación alguna en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales. Es decir, la persona física no es considerada emisor a los efectos de la admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, si bien, con el objetivo de hacer una transposición completa de las novedades de la directiva y evitar cualquier obstáculo que pudiera presentarse en el ámbito de la cooperación transfronteriza entre autoridades competentes, se considera oportuno recoger esta definición amplia de emisor.

Este real decreto se dicta en uso de las habilitaciones contenidas en los artículos 7 bis, 31 bis, 35, 35 bis, 44 bis, 44 ter, 44 octies, 53, 125 y disposición final segunda de la Ley 24/1988, de 28 de julio.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de octubre de 2015,

DISPONGO:

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-10-2015 en vigor desde 03-02-2016