Preambulo Reglamento de c...ordociegas

Preambulo Reglamento de condiciones de utilización de la lengua de signos y de medios de apoyo a la comunicación oral para personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas

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I

La Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, ratificada por España, define por lenguaje tanto la lengua oral, como la lengua de signos y otras formas de comunicación no verbal, consagrando en su artículo 21 el derecho de las personas con discapacidad, en este caso sordas, con discapacidad auditiva y sordoceguera, a recabar, recibir y facilitar información en igualdad de condiciones con los demás y mediante la forma de comunicación que elijan.

La lengua de signos española es un vehículo de comunicación, pero además constituye uno de los principales signos de identidad y de capital simbólico de su comunidad lingüística usuaria, siendo el uso de la lengua de signos española un factor identitario por razones biológicas, culturales, sociales e históricas. Mediante el reconocimiento de los derechos lingüísticos de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas a aprender, conocer y usar la lengua de signos española, se reconoce, además, su valor para garantizar la accesibilidad a la información y a la comunicación. Dicha accesibilidad también se logra a través de los medios de apoyo a la comunicación oral, entendidos como aquellos códigos y medios de comunicación, así como los recursos tecnológicos y ayudas técnicas usados por estas personas para facilitar su acceso a la información y comunicación en lengua oral o escrita.

Con este fin se aprobó la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, en cuya disposición final cuarta se estableció un mandato específico al Gobierno para que, en el ámbito de sus competencias y previa consulta a las conferencias sectoriales correspondientes y al Consejo Nacional de la Discapacidad, elaborase un reglamento que desarrollara la utilización de la lengua de signos española, así como los apoyos para cualquier tipo de ayuda técnica que contribuya a la eliminación de las barreras de comunicación para la inclusión social y la participación efectiva de las personas sordas, con discapacidad auditiva o sordociegas.

Un hito clave ha sido la ratificación de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad el 3 de diciembre de 2007, iniciándose así un proceso de adaptación normativa que también supuso avances en esta materia con la incorporación de novedades en la mencionada Ley 27/2007, de 23 de octubre, a través de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad. El nuevo cambio de paradigma que implica la Convención se vio reflejado también en el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, con el que se refundieron las principales normas en materia de discapacidad -a excepción de la Ley 27/2007, de 23 de octubre- con el enfoque de que las personas con discapacidad son titulares de derechos y los poderes públicos están obligados a garantizar el ejercicio pleno y efectivo de esos derechos.

En cumplimiento de los artículos 9.2, 10, 14, 20 y 49 de la Constitución Española, a las administraciones públicas les corresponde promover y garantizar la libertad y la igualdad y, especialmente, amparar a las personas con discapacidad en el disfrute de todos los derechos garantizados a la ciudadanía en la Constitución Española. En este sentido, deben garantizar a las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas la libre elección de lengua entre el uso de la lengua de signos española y la lengua oral a través de los medios de apoyo a la comunicación oral, teniendo en cuenta que dicha elección no es excluyente, conforme tanto a los mandatos constitucionales como a los regulados, concretamente, en la Ley 27/2007, de 23 de octubre, que garantiza la libertad de elección y la no discriminación de la lengua de signos española y de la lengua oral mediante los medios de apoyo a la comunicación oral por parte de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, tanto en lo que se refiere a su aprendizaje y conocimiento como a su uso.

En este sentido y a nivel europeo, existen numerosos textos relativos a la protección y garantía de las lenguas de signos, como la Resolución del Parlamento Europeo, de 23 de noviembre de 2016, sobre la lengua de signos y los intérpretes profesionales de lengua de signos, que ha supuesto un gran reconocimiento a los derechos de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas en el acceso a la información en todos los ámbitos de la vida pública, el empleo, la educación y la formación. La Resolución del Parlamento Europeo, de 13 de noviembre de 2018, sobre las normas mínimas para las minorías en la Unión Europea señaló la necesidad de prestar especial atención a las personas que utilizan la lengua de signos. La Resolución 2247 de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, de 23 de noviembre de 2018, sobre la protección y promoción de las lenguas de signos en Europa incluye una serie de consideraciones para garantizar los derechos lingüísticos de las personas sordas y sordociegas.

En el ámbito de las Naciones Unidas, el informe del Relator Especial sobre cuestiones de las minorías, preparado de conformidad con las Resoluciones 25/5 y 34/6 del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas (A/HRC/40/64), de 25 de febrero a 22 de marzo de 2019, hace referencia a las personas sordas que, al ser usuarias de la lengua de signos, pertenecen a minorías lingüísticas. Asimismo, el Comité de Naciones Unidas sobre Derechos de las Personas con Discapacidad examinó los informes periódicos segundo y tercero combinados de España en marzo de 2019, tras lo cual aprobó una serie de observaciones finales y recomendaciones, las cuales han sido tenidas en cuenta a la hora de elaborar este reglamento. Además, la resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas A/72/161, de 19 de diciembre de 2017, reconoció el 23 de septiembre como Día Internacional de las Lenguas de Signos con el fin de concienciar sobre la importancia de estas para la plena realización de los derechos humanos de las personas sordas.

Por otra parte, las Normas Uniformes sobre igualdad de oportunidades por las personas con discapacidad, aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante su Resolución 48/96, de 20 de diciembre de 1993, en concreto en su artículo 5.º, apartado 6, establece la obligación de los Estados de utilizar «tecnologías apropiadas para proporcionar acceso a la información oral a las personas con discapacidad auditiva».

Finalmente, a nivel nacional, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de junio de 2014, estableció el día 14 de junio como Día Nacional de las Lenguas de Signos Españolas, para llamar la atención del conjunto de la sociedad respecto a las personas sordas y sordociegas que libremente optan por usar la lengua de signos, así como para recordar la necesidad de sumar esfuerzos en todos y cada uno de los ámbitos para que todas estas personas puedan ejercer sus derechos como ciudadanas y ciudadanos.

Por todo ello y como consecuencia del mandato legal establecido por la Ley 27/2007, de 23 de octubre, para su desarrollo reglamentario, tras más de una década de vigencia de dicha ley, mediante este real decreto se aprueba el reglamento por el que se desarrollan las condiciones de utilización de la lengua de signos española y de los medios de apoyo a la comunicación oral, condiciones que son básicas y comunes para todo el Estado, de manera que den respuesta adecuada a las necesidades de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas. Todo ello sin perjuicio de la ulterior regulación legislativa y reglamentaria que pueda corresponder a la Comunidad Autónoma de Cataluña, en desarrollo de sus competencias, con respecto a la lengua de signos catalana.

II

El reglamento incluye un título específico sobre la sordoceguera que es una discapacidad única con entidad propia teniendo en cuenta las características de las personas sordociegas como colectivo con una idiosincrasia cultural y comunicativa distinta, que puede presentar necesidades de comunicación y de acompañamiento específicas y un uso diferente de la lengua de signos española y otros sistemas y códigos de comunicación aumentativa, así como la implementación de otros servicios de carácter más singular. La Declaración 1/2004 del Parlamento Europeo sobre los derechos de las personas sordociegas considera que la sordoceguera es una discapacidad específica y pide a las instituciones de la Unión Europea y a los Estados miembros que reconozcan y respeten los derechos de las personas sordociegas. Se pretende con este título destacar y visibilizar las singularidades propias de las personas sordociegas.

Asimismo, resulta novedoso el reconocimiento expreso de principios tales como el respeto a la identidad lingüística vinculada a las lenguas de signos españolas, el respeto a conocer y utilizar los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas y el respeto a conocer y utilizar cualquiera de los sistemas alternativos y aumentativos de comunicación de las personas sordociegas.

También se han incorporado nuevos ámbitos en los que se determinan las condiciones de utilización de la lengua de signos española y de los medios de apoyo a la comunicación oral en un ejercicio de actualización del contenido de la Ley 27/2007, de 23 de octubre, y de adaptación normativa de la legislación española a la Convención siguiendo las recomendaciones antes citadas del Comité de Naciones Unidas.

El reglamento consta de cuatro títulos. El título preliminar establece las disposiciones generales, aplicables al conjunto del reglamento. Por su parte, el título I, referido al aprendizaje, conocimiento y uso de la lengua de signos española, contiene, a su vez, dos capítulos. El título II aborda el aprendizaje, conocimiento y uso de los medios de apoyo a la comunicación oral, a lo largo también de dos capítulos. Cabe señalar que ambos títulos, I y II, no son excluyentes sino complementarios, es decir, cualquier persona sorda o con discapacidad auditiva -lo cual también incluye a las personas sordociegas-, en aplicación de su derecho a la libre opción y al principio general de libertad de elección establecidos tanto en la Constitución Española como en la Ley 27/2007, de 23 de octubre, puede optar por el aprendizaje, conocimiento y uso tanto de la lengua de signos como de la lengua oral a través de los medios de apoyo a la comunicación oral. Y puede hacerlo, para cada momento o situación, de manera indistinta o, incluso, simultánea. Por último, el título III recoge las particularidades de la sordoceguera.

Preceden al texto cuatro disposiciones adicionales. La primera de ellas relativa al tratamiento de datos de carácter personal; la segunda hace referencia a la garantía del acceso a la información de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas cuando medien licitaciones públicas; la tercera reafirma el papel del Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos Española como centro de referencia; y, la cuarta, hace lo propio con respecto al Centro Español del Subtitulado y la Audiodescripción.

Por último, el real decreto contiene cuatro disposiciones finales. La disposición final primera modifica el Real Decreto 422/2011, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para la participación de las personas con discapacidad en la vida política y en los procesos electorales; la disposición segunda señala el título competencial que habilita a la aprobación de este reglamento; la tercera, señala que la financiación de este real decreto se hará con cargo a los créditos presupuestarios previstos a tal efecto en los presupuestos de gastos de los departamentos ministeriales y organismos públicos competentes; y la cuarta, por último, establece la fecha de entrada en vigor de este real decreto, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

III

Este real decreto se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, cumple los principios de necesidad y eficacia ya que se justifica en una razón de interés general, como es el dar respuesta a la necesidad de comunicación de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, que beneficiará a su vez al conjunto de la sociedad, ya que hace paliar eficazmente las dificultades de comunicación entre personas con y sin discapacidad auditiva. Además, este real decreto es el mejor instrumento posible para lograr estos objetivos, ya que se desarrollan y concretan las obligaciones contenidas en la Ley 27/2007, de 23 de octubre, y en la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, con el fin de contribuir al ejercicio de los derechos y deberes ciudadanos, así como de garantizar la accesibilidad a la información y comunicación para la igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.

Esta norma responde al principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación necesaria para atender los fines perseguidos. También se adecúa al principio de seguridad jurídica, al ser coherente con el resto del ordenamiento jurídico y generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas.

Además, se ajusta al principio de transparencia, al abordarse de manera clara los problemas que se pretenden solucionar y los objetivos perseguidos, y al haberse facilitado la participación de los ciudadanos durante el procedimiento de elaboración de la norma a través de los trámites de consulta pública previa, audiencia e información pública. Y de acuerdo con el principio de eficiencia, no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias a los ciudadanos y gestiona adecuadamente los recursos públicos necesarios para la aplicación de las medidas.

Esta norma ha sido informada favorablemente por el Consejo Nacional de la Discapacidad, en el que participan las organizaciones de las personas con discapacidad y de sus familias y ha sido analizada por las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla en el marco del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. Asimismo, se ha recabado criterio de los municipios y provincias a través de la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP). La norma también ha sido objeto de informe por parte de la Agencia Española de Protección de Datos. Además, de acuerdo con el principio de diálogo civil contenido en los artículos 2.n), 3.k) y 54 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, en la elaboración de esta disposición normativa se ha consultado a las organizaciones más representativas que agrupan o representan a los intereses de las personas con discapacidad y, particularmente, de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Derechos Sociales y Agenda 2030, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de julio de 2023,

DISPONGO: