Preambulo Reglamento de Recaudación de Navarra
Preámbulo
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La normativa recaudatoria de la Comunidad Foral se encuentra dispersa y adolece de importantes carencias, lo cual es consecuencia, en parte, de la no existencia en Navarra de una Ley Foral General Tributaria. La promulgación de ésta permite abordar la regulación completa y unificada del desarrollo reglamentario de la función recaudatoria foral, ya que aquélla debe erigirse en la norma básica del ordenamiento tributario navarro y soporte esencial de las relaciones entre los contribuyentes y la Administración tributaria de la Comunidad Foral.
Por otra parte, la gestión recaudatoria debe dirigirse a incrementar su eficacia y a aumentar las garantías en el cumplimiento de la legalidad por parte de la Administración tributaria. En el marco de la función recaudatoria, la relación entre la Administración y los obligados tributarios hay que incardinarla dentro de la categoría de titular de una función pública y los sujetos pasivos de la misma. La Administración sería la titular de la función recaudatoria y los obligados tributarios serían los titulares de un deber impuesto por el ordenamiento.
El artículo 4º del Convenio Económico con el Estado establece que la Hacienda Pública de Navarra ostentará las mismas facultades y prerrogativas que la Hacienda del Estado para la exacción, gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los tributos propios de la Comunidad Foral.
El artículo 61 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, indica que las Administraciones tributarias de la Hacienda de la Comunidad Foral y de las entidades locales de Navarra colaborarán en todos los órdenes de gestión, liquidación, inspección y recaudación de sus tributos.
En la actualidad, las normas más relevantes que rigen la gestión recaudatoria foral son las siguientes:
- Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra.
- Acuerdo de la Diputación Foral de 21-8-1970, que declaró vigente en Navarra el Reglamento de Recaudación del Estado en la parte relativa al procedimiento de apremio.
- Decreto Foral 250/1986, de 28 de noviembre, sobre recaudación ejecutiva de los derechos económicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
- Decreto Foral 157/1996, de 25 de marzo, por el que se regulan las relaciones con las entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Hacienda Pública de Navarra.
- Decreto Foral 211/1998, de 29 de junio, por el que se regulan los aplazamientos y fraccionamientos de pago de los ingresos de derecho público de la Hacienda Pública de Navarra.
Con el fin de superar la incompleta y fragmentaria regulación de la materia, en defecto de regulación específica foral regía el Reglamento de Recaudación estatal en base a su carácter supletorio, establecido en el apartado 4 de su artículo 5º.
De las cinco normas forales citadas las cuatro últimas quedan derogadas con la promulgación del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, si bien los contenidos básicos de los Decretos Forales que regulan las relaciones con las entidades colaboradoras y los aplazamientos y fraccionamientos de pago se incorporan al citado Reglamento ya que los resultados aportados han sido positivos y tanto los contribuyentes como los órganos administrativos se encuentran adaptados a los mismos.
El presente Reglamento desarrolla no sólo las Leyes Forales de los distintos tributos y la Ley Foral General Tributaria sino también determinados aspectos de la Ley Foral de la Hacienda Pública de Navarra. Estas últimas en sus disposiciones finales autorizan al Gobierno de Navarra a dictar cuantas disposiciones sean precisas para su desarrollo y ejecución.
No cabe duda de que asistimos en los tiempos actuales a un traslado del fraude en vía de gestión a la vía de recaudación con un incremento preocupante de insolvencias, desapariciones de deudores y vaciados patrimoniales de empresas. Ante esta situación es necesaria una ágil y coordinada gestión administrativa, la cual debe ir acompañada de un adecuado desarrollo normativo que posibilite a los órganos administrativos enfrentarse a estos nuevos retos sin olvidar el conjunto de derechos y garantías que la Ley Foral General Tributaria incorpora al ordenamiento jurídico navarro de tal manera que los obligados tributarios navarros gocen de los mismos niveles de protección y tutela que sus homónimos estatales.
En otro orden de cosas, el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra define la gestión recaudatoria como la conducente a la realización de los créditos tributarios y demás de derecho público de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos.
Por otra parte, se distribuyen entre los distintos órganos y unidades administrativas de la Comunidad Foral las funciones para llevarla a cabo.
Así, cuando se trate de recursos del sistema tributario tanto en periodo voluntario como en ejecutivo, la gestión recaudatoria se ejercerá por el Departamento de Economía y Hacienda, con la excepción de las tasas en periodo voluntario, cuya recaudación se llevará a cabo por el Departamento u Organismo Autónomo a los que les sea atribuida la gestión por sus normas reguladoras.
En relación con los restantes recursos de derecho público, la gestión recaudatoria en periodo voluntario se realizará por los órganos de la Comunidad Foral y de sus Organismos Autónomos que la tengan atribuida, quedando para el Departamento de Economía y Hacienda la gestión en periodo ejecutivo, en unos supuestos directamente y en otros mediante solicitud o convenio con el mismo.
El título preliminar, dedicado a las disposiciones generales, aborda aspectos fundamentales como el concepto de gestión recaudatoria, los órganos llamados a ejercerla, los obligados al pago, los responsables y los sucesores y adquirentes de bienes afectos, haciendo especial énfasis en el procedimiento de declaración de derivación de la responsabilidad. La derivación de la acción administrativa para exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance. Transcurrido el periodo voluntario de pago que se concederá al responsable, la responsabilidad se extenderá automáticamente al recargo de apremio y la deuda será exigida mediante el procedimiento administrativo de apremio.
Las deudas tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de las mismas. La responsabilidad alcanzará a las deudas liquidadas y a las pendientes de liquidación, originadas por el ejercicio de las explotaciones o actividades. Esta responsabilidad no es exigible a los adquirentes de elementos aislados de las empresas respectivas, salvo que esas adquisiciones aisladas permitan la continuación de la explotación o actividad.
El libro I regula la extinción de las deudas y está dividido en dos títulos. El primero se refiere al pago o cumplimiento como la forma normal de extinción y el segundo está dedicado a regular otras formas de extinción de las deudas.
En el título I se tratan aspectos como los plazos en los que se harán efectivas las deudas así como los medios de pago, tanto en efectivo como mediante efectos timbrados y mediante la entrega de bienes, en desarrollo del artículo 51 de la Ley Foral General Tributaria. También se regulan los justificantes del pago y las garantías del pago. En cuanto a los efectos del pago e imputación del mismo hay que destacar que las deudas de derecho público son autónomas y el deudor podrá, al realizar el pago, imputarlo a aquéllas que libremente determine.
El capítulo VII del título I aborda los aplazamientos y fraccionamientos de pago de las cantidades adeudadas a la Comunidad Foral de Navarra en calidad de ingresos de derecho público. En este apartado se incorpora básicamente el contenido del Decreto Foral 211/1998 ya que su regulación se considera globalmente satisfactoria.
El título II del libro I está dedicado a regular otras formas de extinción de las deudas, haciendo especial hincapié en la prescripción y en la compensación, distinguiendo en este último caso entre la compensación de oficio y la compensación a instancia del obligado al pago.
El libro II contempla el procedimiento de recaudación en periodo voluntario con especial referencia a los ingresos realizados a través de entidades colaboradoras. Se regula con minuciosidad el procedimiento para que el Departamento de Economía y Hacienda otorgue la autorización así como los trámites para que estas entidades realicen quincenalmente los ingresos en las cuentas de la Comunidad Foral de Navarra. La entrega al deudor del justificante de ingreso liberará a éste de la deuda desde la fecha que se consigne en el citado justificante y por el importe reflejado en él. A partir de ese momento la entidad colaboradora quedará obligada ante la Comunidad Foral.
El Reglamento distingue con claridad los periodos voluntario y ejecutivo de pago. El pago en periodo voluntario se realizará en la forma prevista en el artículo 52 de la Ley Foral General Tributaria.
El periodo ejecutivo se inicia el día siguiente al del vencimiento del plazo, en el caso de deudas liquidadas por la Administración. En el supuesto de deudas a ingresar mediante autoliquidación, el periodo ejecutivo se inicia cuando finalice el plazo para dicho ingreso, salvo que dicho plazo de ingreso hubiere concluido, en cuyo caso el periodo ejecutivo se inicia al presentar la citada autoliquidación.
El libro III recoge el procedimiento de recaudación en vía de apremio y está dividido en seis títulos.
El título I se refiere al carácter del procedimiento de apremio, el cual será exclusivamente administrativo. En cuanto a la concurrencia de procedimientos administrativos de apremio con otros procedimientos de ejecución, la preferencia se establece en función de la prioridad en el tiempo con arreglo a una serie de reglas específicas.
En los casos de concurrencia de procedimientos administrativos de apremio y procedimientos de ejecución universales, judiciales y no judiciales, la preferencia para la continuación vendrá determinada por la prioridad temporal con arreglo a lo siguiente:
a) En los procedimientos administrativos de apremio se estará a la fecha de la providencia de embargo.
b) En los procedimientos de ejecución universales se estará a la fecha de la providencia de admisión en los supuestos de quita y espera y suspensión de pagos, y a la del auto de declaración en los de concurso de acreedores y quiebras.
Se detalla cuándo se entiende iniciado el periodo ejecutivo y el procedimiento de apremio, así como los efectos del comienzo de aquél, tanto en el caso de deudas a ingresar mediante declaración-liquidación o autoliquidación como en el supuesto de liquidaciones previamente notificadas.
El inicio del periodo ejecutivo determina el devengo de un recargo del 20 por 100 del importe de la deuda no ingresada, así como de los intereses de demora correspondientes a ésta.
No obstante, el recargo será del 10 por 100 cuando la deuda no ingresada se satisfaga antes de que haya sido notificada al deudor la providencia de apremio.
A continuación se regula el carácter de la providencia de apremio como título acreditativo apto para despachar la ejecución contra el patrimonio del deudor y se detallan los plazos de ingreso de las deudas apremiadas así como el interés de demora que se devenga desde el inicio del periodo ejecutivo.
Transcurrido el plazo señalado sin haberse hecho el ingreso pertinente, se dictará providencia ordenando el embargo de bienes y derechos en cantidad suficiente para cubrir el importe del crédito, intereses y costas.
El embargo de bienes es objeto de atención pormenorizada destacando aspectos como el orden a observar en función de la clase de bienes o derechos y la enajenación de los bienes embargados por concurso, subasta y mediante gestión o adjudicación directa.
El título II está dedicado a la adjudicación de bienes a la Comunidad Foral de Navarra y el título III se refiere a los fallidos. En este aspecto son necesarias actuaciones de control de los fallidos, de obtención de información y de control de deudores con especial riesgo recaudatorio. El título IV recoge las incidencias relativas a la finalización del expediente de apremio y el título V aborda la recaudación de la Hacienda Pública de Navarra de determinados créditos a favor de otros entes. El título VI contiene la regulación de las tercerías, distinguiendo las tercerías de dominio y las de mejor derecho. La tercería de dominio deberá fundamentarse precisamente en el dominio de los bienes embargados al deudor y la tercería de mejor derecho en el derecho a ser reintegrado de su crédito con preferencia al perseguido en el expediente de apremio.
El libro IV contiene la regulación de los recursos administrativos, tanto de reposición como en vía económico-administrativa, detallando la suspensión del procedimiento recaudatorio.
También recoge el Decreto Foral las pertinentes disposiciones derogatorias y transitorias.
Conforme al Dictamen emitido el 12 de junio de 2001 por el Consejo de Navarra el contenido de la norma se ajusta plenamente al Ordenamiento Jurídico.
En consecuencia, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día dos de julio de dos mil uno,
DECRETO:
