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Preambulo �nico el que se regula el régimen jurídico de la gestión del servicio público de televisión digital en la Comunidad Autónoma de Galicia

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A la Comunidad Autónoma de Galicia, en virtud de lo dispuesto por la Constitución española en su título VIII, capítulo III, artículo 149.1.27 y en el Estatuto de autonomía, en el título II, capítulo I, artículo 34, le corresponde el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de la televisión en los términos y casos que determine el Estatuto jurídico de la radio y la televisión.

La Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, supone el inicio para la introducción de la televisión digital en España, regulándose a través de su disposición adicional 44 el régimen jurídico de la televisión digital terrenal. En la misma se establece la obligatoriedad de disponer del correspondiente título habilitante para la prestación de dicho servicio. Su eficacia se condicionaba a la aprobación por el ministerio competente en esta materia de los correspondientes reglamentos técnicos y de prestación del servicio y del Plan técnico nacional de la televisión digital terrenal, aprobado por el Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre.

Por otra parte, las Leyes 53/2002 y 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, introducen importantes modificaciones en la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres que permite impulsarla, implantando la tecnología digital como medio de emisión y transmisión de imágenes.

De igual modo, su eficacia se supeditó a la aprobación del Plan técnico nacional de televisión digital local, por medio del Real Decreto 439/2004, de 12 de marzo, modificado por el Real Decreto 2268/2004, de 3 de diciembre, a través de los que se determinan los canales necesarios para la prestación del servicio de televisión local y sus ámbitos de cobertura en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Sin perjuicio del régimen jurídico básico existente para el servicio público de televisión en general, la Comunidad Autónoma de Galicia, en su ámbito territorial y en ejecución de la competencia reconocida en el artículo 34 de su Estatuto de autonomía, pretende regular el régimen jurídico del servicio público de la televisión digital de ámbito autonómico y local, y en particular, los principios generales que rigen el servicio y fines de la concesión, así como el procedimiento para su otorgamiento.

Asimismo, con independencia de las competencias que sobre el servicio público de televisión ejerce la consellería competente en materia de comunicación social de la Xunta de Galicia, el Consejo Asesor de Telecomunicaciones y Audiovisual de Galicia a través de la comisión correspondiente informará sobre los asuntos que aquella le solicite.

La observancia de las normas que regulan la prestación de este servicio exije que la comunidad autónoma, dentro de su ámbito competencial, establezca los instrumentos de control, inspección y sanción que velen por su cumplimiento.

También con el objetivo de conocer el estado, situación y necesidades de las emisoras de televisión autonómica y local se hace necesario disponer de un instrumento adecuado que cumpla esta finalidad, creándose el Registro de Concesionarios del servicio de televisión autonómica y local en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Por lo que, después del informe del Consejo Asesor de Telecomunicaciones y Audiovisual de Galicia, y de acuerdo con el Consello Consultivo de Galicia, a propuesta del conselleiro de Cultura, Comunicación Social y Turismo, luego de la deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión de catorce de abril de dos mil cinco, dispongo: