Preambulo �nico Regulación de los Procedimientos de Emergencia Ciudadana en la Administración
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Preambulo �nico Regulación de los Procedimientos de Emergencia Ciudadana en la Administración

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PREÁMBULO

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I

En el marco en que se configura el ordenamiento jurídico español, en lo que se refiere al derecho administrativo, y más concretamente al procedimiento administrativo, la norma básica en la materia no es otra que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Es significativa su exposición de motivos en lo que afecta a las bases del procedimiento administrativo y las competencias de las comunidades autónomas, que establece:

«El artículo 149.1.18 de la Constitución Española atribuye al Estado, entre otros aspectos, la competencia para regular el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las comunidades autónomas, así como el sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas.

De acuerdo con el marco constitucional descrito, la presente ley regula los derechos y garantías mínimas que corresponden a todos los ciudadanos respecto de la actividad administrativa, tanto en su vertiente del ejercicio de la potestad de autotutela, como de la potestad reglamentaria e iniciativa legislativa.

Por lo que se refiere al procedimiento administrativo, entendido como el conjunto ordenado de trámites y actuaciones formalmente realizadas, según el cauce legalmente previsto, para dictar un acto administrativo o expresar la voluntad de la Administración, con esta nueva regulación no se agotan las competencias estatales y autonómicas para establecer especialidades ratione materiae o para concretar ciertos extremos, como el órgano competente para resolver, sino que su carácter de común resulta de su aplicación a todas las administraciones públicas y respecto a todas sus actuaciones. Así lo ha venido reconociendo el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, al considerar que la regulación del procedimiento nomas dicten las normas de procedimiento necesarias para la aplicación de su derecho sustantivo, siempre que se respeten las reglas que, por ser competencia exclusiva del Estado, integran el concepto de procedimiento administrativo común con carácter básico.»

La citada ley recoge la distribución constitucional de distribución de competencias y regula el procedimiento administrativo común, de aplicación general a todas las administraciones públicas, y fija las garantías mínimas de la ciudadanía respecto de la actividad administrativa. Esta regulación no agota las competencias estatales o autonómicas de establecer procedimientos específicos ratione materiae que deberán respetar, en todo caso, estas garantías. La Constitución establece también la competencia de las comunidades autónomas para establecer las especialidades derivadas de su organización propia, pero además, como ha señalado la jurisprudencia constitucional, no se puede disociar la norma sustantiva de la norma de procedimiento, por lo que también ha de ser posible que las comunidades autónomas dicten las normas de procedimiento necesarias para la aplicación de su derecho sustantivo, pues lo reservado al Estado no es todo procedimiento, sino sólo aquel que deba ser común y haya sido establecido como tal. La regulación de los procedimientos propios de las comunidades autónomas habrá de respetar siempre las reglas del procedimiento que, por ser competencia exclusiva del Estado, integra el concepto de procedimiento administrativo común.

Con respecto a la regulación que realiza la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas sobre la tramitación de los procedimientos administrativos, su artículo 33, referido a la tramitación de urgencia, dispone:

«1. Cuando razones de interés público lo aconsejen, se podrá acordar, de oficio o a petición del interesado, la aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia, por la cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.

2. No cabrá recurso alguno contra el acuerdo que declare la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento, sin perjuicio del procedente contra la resolución que ponga fin al procedimiento.»

La motivación en la aplicación de oficio del procedimiento de urgencia para la tramitación de los expedientes administrativos viene aconsejada por razones de interés público. Razones de interés público forma genérica, aplique la tramitación de urgencia de determinados procedimientos calificados por una ley de emergencia ciudadana.

En este sentido, puede traerse a colación el artículo 13 de la Constitución española de 1812, que abría el capítulo III dedicado al gobierno diciendo: «El objeto del gobierno es la felicidad de la nación. Puesto que el fin de toda sociedad política no es otro que el bienestar de los individuos que la componen». Artículo que, lamentablemente, no fue incorporado a la Constitución vigente.

II

El artículo 49.1.1.ª del Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana (EACV) establece que son competencias de la Generalitat «la organización de sus instituciones de autogobierno, en el marco del propio Estatuto». En el punto 3.º del primer apartado del mismo artículo se dispone que son competencias exclusivas de la Generalitat: «normas procesales y de procedimiento administrativo derivadas de las particularidades del derecho sustantivo valenciano o de las especialidades de la organización de la Generalitat».

Por su parte, el artículo 9 del Estatuto, en su apartado primero, establece que «sin perjuicio de lo que dispone la legislación básica del Estado, una ley de Les Corts regulará el derecho a una buena administración»; indicando su segundo apartado que «todos los ciudadanos tienen derecho a que las administraciones públicas de la Generalitat traten sus asuntos de forma equitativa e imparcial y en un término razonable y a disfrutar de servicios públicos de calidad». Finalmente, el artículo 50 del Estatuto establece que «en el marco de la legislación básica del Estado y, si es el caso, en los términos que la misma establezca, corresponde a la Generalitat el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen jurídico y sistema de responsabilidad de la administración de la Generalitat».

La presente ley se dicta en base a la competencia en la Comunitat Valenciana en materia de procedimiento administrativo (artículo 49.1.3.ª del Estatuto), así como en los títulos competenciales establecidos en el artículo 49.1 del Estatuto referidos a las materias sustantivas cuyo procedimiento se ve afectado, como son, entre otras, las siguientes: ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda (9.ª), servicios sociales (24.ª), juventud (25.ª), promoción de la mujer (26.ª), instituciones públicas de protección y ayuda de menores, jóvenes, emigrantes, tercera edad, personas con discapacidad y otros grupos o sectores necesitados de protección especial, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación (27.ª).

III

Por su parte, el artículo 10 del Estatuto establece que la Generalitat defenderá los derechos sociales de los valencianos y valencianas, puesto que constituyen un fundamento cívico del progreso económico, cultural y tecnológico de la comunidad. En su apartado tercero, dispone que la actuación de la Generalitat se centrará de forma prioritaria «en los siguientes ámbitos: defensa integral de la familia; los derechos de las situaciones de unión legalizadas; protección específica y tutela social del menor; la no discriminación y derechos de las personas con discapacidad y sus familias a la igualdad de oportunidades, a la integración y a la accesibilidad universal en cualquier ámbito de la vida pública, social, educativa o económica; la articulación de políticas que garanticen la participación de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural; participación y protección de las personas mayores y de los dependientes; asistencia social a las personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social; igualdad de derechos de hombres y mujeres en todos los ámbitos, en particular en materia de empleo y trabajo; protección social contra la violencia, especialmente de la violencia de género y actos terroristas; derechos y atención social de los inmigrantes con residencia en la Comunitat Valenciana».

Señalando el apartado cuarto del mismo artículo que la Generalitat, dentro de sus competencias y mediante su organización jurídica, «promoverá las condiciones necesarias para que los derechos sociales de los ciudadanos valencianos y de los grupos y colectivos en que se integren sean objeto de una aplicación real y efectiva.»

Atendiendo a esta normativa autonómica y en virtud del artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, una ley autonómica puede declarar de interés público deterde oficio el procedimiento de urgencia en su tramitación, mediante su declaración de procedimiento de emergencia ciudadana, a los efectos de la reducción de los plazos en la tramitación de los expedientes. La declaración de interés público en la tramitación de estos procedimientos estaría fundamentada en el reconocimiento de derechos y prestación de servicios públicos esenciales, mínimos y de carácter vital para las valencianas y valencianos a los que afectan. La declaración de estos procedimientos administrativos de emergencia social no solo implica su urgencia en la reducción de los plazos en su tramitación, sino que, en consecuencia, implica la adecuación en la dotación de recursos humanos y materiales a los departamentos administrativos encargados de su tramitación.

Por todo ello, la tramitación urgente de los procedimientos administrativos declarados de emergencia ciudadana por esta ley autonómica, se justifica tanto en lo previsto en el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, así como en la consideración de que la Comunitat Valenciana ostenta las competencias suficientes en materia de procedimiento administrativo para dictar una norma con rango de ley que establezca de oficio la tramitación de urgencia en los procedimientos administrativos de competencia autonómica. Siendo también de aplicación a las administraciones locales cuando actúen como entidad colaboradora con la Generalitat en la prestación de los servicios públicos.

IV

Una vez que se produzca el reconocimiento del procedimiento de emergencia ciudadana, por afectar a los servicios públicos esenciales para los ciudadanos y ciudadanas al referirse a prestaciones vitales para las personas, deberán estar sujetos en su tramitación a las siguientes especificidades: urgencia en el cómputo de plazos en el procedimiento administrativo; con prioridad en la autorización del gasto; dotación de recursos humanos y materiales en los departamentos encargados de su tramitación; y se prestará la máxima colaboración entre administraciones públicas implicadas en la tramitación de los citados procedimientos administrativos.

La finalidad de esta norma es establecer un conjunto de medidas de carácter urgente y extraordinario que se enumeran a continuación:

a) Paliar los efectos de las políticas de austeridad y contención del gasto y dar cobertura a las necesidades crecientes de carácter social en segmentos de población especialmente vulnerables.

b) Generar mecanismos eficaces y evaluables que permitan agilizar la tramitación de los procedimientos administrativos que se definen de emergencia ciudadana en los términos de esta ley.

c) Asegurar los recursos humanos suficientes para la gestión y tramitación de los procedimientos declarados de emergencia ciudadana.

d) Atender con prontitud y celeridad las necesidades básicas de personas, familias y colectivos susceptibles de especial protección como es el caso de las personas menores, las personas mayores y las que se encuentran en situación de exclusión social o en riesgo de estarlo.

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