Preámbulo se regulan las tarifas del servicio de autotaxi y de transporte público de viajeros con vehículos de turismo de las Illes Balears
PREÁMBULO
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I
La Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears, regula el transporte público discrecional urbano de personas viajeras en vehículos de turismo (autotaxis) en el capítulo IV del título I, y el transporte público discrecional de personas viajeras en vehículos de turismo (taxis de carácter interurbano) en la sección 3ª del capítulo V del mismo título.
En cuanto a las tarifas aplicables al transporte de carácter urbano (autotaxis), el artículo 50 de la Ley establece:
1. Los ayuntamientos, dentro de su ámbito territorial, podrán fijar las tarifas habiendo otorgado audiencia previa a las asociaciones representativas del sector y a las asociaciones de consumidores y usuarios. Estas tarifas, que se podrán revisar periódicamente, y de manera excepcional cuando se produzca una variación en los costes que altere significativamente el equilibrio económico, deberá garantizar que se cubra el coste real del servicio en condiciones normales de productividad y organización y permitir una adecuada amortización y un beneficio industrial razonable.
No obstante lo anterior, este tarifas no serán de aplicación en caso de que el municipio se haya incorporado a un área territorial de prestación conjunta. En tal caso, serán de aplicación las tarifas aprobadas por el órgano competente en materia de regulación tarifaria de dicha área de prestación conjunta.
2. Las tarifas aprobadas son, en todo caso, de observancia obligada para los titulares de las licencias, los conductores de los vehículos y los usuarios; los municipios deberán habilitar medidas oportunas para el control de su aplicación.
Mediante un decreto del Gobierno de las Illes Balears se podrá regular que los servicios se realicen a precio cerrado.
3. Mediante los análisis que lo justifiquen y los correspondientes procedimientos de fijación de precios, que se fijarán reglamentariamente, se podrá establecer la posibilidad de la implantación de tarifas únicas equivalentes entre varios municipios, a solicitud de los mismos.
4. Reglamentariamente se elaborará un modelo de estudio económico para la mejor gestión de la actualización de las tarifas que equilibre los ingresos y los costes del servicio.
5. Dentro del ámbito insular, se tiene que tender a unificar los conceptos y los suplementos tarifarios de las tarifas urbanas e interurbanas que sean aconsejables.
En cuanto a las tarifas interurbanas, el artículo 68.2.b) de la Ley, aplicable al transporte en taxi de carácter interurbano, establece:
2. El ejercicio de la actividad de transporte público discrecional con vehículos de turismo se somete a los siguientes principios:
[...]
b) Establecimiento de tarifas obligatorias o de referencia dirigidas a asegurar el equilibrio económico de la actividad y la suficiencia del servicio. Reglamentariamente se elaborará un modelo de estudio económico para la mejor gestión de la actualización de las tarifas que equilibre los ingresos y los costes del servicio.
Por otro lado, el artículo 74 bis de la Ley dispone que el Gobierno de las Illes Balears, mediante una orden de la persona titular de la consejería con competencias en materia de movilidad, puede acordar la creación de áreas territoriales de prestación conjunta. Los servicios que se presten íntegramente en estas áreas tendrán la consideración de servicios urbanos. De conformidad con el apartado 6 de este artículo, las normas de funcionamiento de las áreas de prestación conjunta deberán incluir el régimen tarifario aplicable.
II
La Comisión de Precios del Agua y de los Transportes Urbanos, reunida en la sesión del 29 de mayo de 2014, ya había aprobado un modelo de estudio económico para que sirviera de orientación a los ayuntamientos para fijar las tarifas urbanas pero, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 50.4 y 68.2.b) de la Ley 4/2014, es el Gobierno de las Illes Balears quien tiene que aprobar este modelo mediante el oportuno reglamento, con el fin de poder cuantificar y actualizar las tarifas, tanto urbanas como interurbanas, de acuerdo con el modelo de estudio económico.
En virtud de estos preceptos de la Ley se aprueban dos modelos de estudio económico, uno para la cuantificación de nuevas tarifas y suplementos y el otro para la revisión de las cuantías vigentes, tanto urbanas como interurbanas. Ambos modelos tienen la misma estructura de costes, ingresos y tarifas.
La aprobación de los modelos de estudio económico facilita a las personas solicitantes y a las administraciones competentes una herramienta que unifica la estructura de costes y la estimación de los ingresos de los servicios de taxi y que sirve de base para cuantificar las tarifas urbanas e interurbanas; unifica la estructura económica de ambos tipos de tarifas, dado que se trata de un servicio único, si bien diferenciado por el ámbito territorial en el que se presta el transporte; y constituye un instrumento sobre el que se tendrán que actualizar las tarifas cuando las partidas que integran la estructura de costes experimenten variaciones importantes que alteren significativamente el equilibrio económico del correspondiente servicio.
Así, hay que seguir la estructura de los modelos de estudio económico para calcular los importes concretos de las tarifas y de los suplementos vigentes sean del tipo que sean, tanto en cuanto a la primera cuantificación (como es el caso del suplemento de los vehículos de más de cinco plazas, establecido en el artículo 1.3 del Decreto 56/2016, de 16 de septiembre, de desarrollo de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears, con relación a los vehículos dedicados a la actividad de transporte público urbano e interurbano de personas viajeras en vehículos de turismo, pero pendiente de determinar el importe de este), como para las futuras actualizaciones.
Los modelos de estudio económico se ajustan a la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, así como en el Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero, de desarrollo de la Ley. Estas normas introducen una modificación importante en relación con la revisión de los valores monetarios de las variables económicas, y establecen, según el artículo 1 de la Ley, un régimen basado en el hecho que los valores monetarios no sean modificados en virtud de índices de precios o fórmulas que lo contengan, que incluye dentro de su ámbito de aplicación las revisiones de cualquier valor monetario en cuya determinación intervenga el sector público, de conformidad con el artículo 3.1.a) de la Ley.
El artículo 5 de la Ley 2/2015 regula el régimen aplicable a la revisión periódica no predeterminada y a la revisión no periódica de valores monetarios. De conformidad con este precepto, estas revisiones se deberán justificar en una memoria económica específica para este fin, con el contenido del Real Decreto 55/2017. La justificación mediante una memoria económica tiene por finalidad asegurar que las modificaciones en los valores monetarios afectados están motivadas convenientemente y, eventualmente, reflejan apropiadamente los costes pertinentes en cada situación a partir de precios e índices específicos.
El apartado 2 de este precepto dispone:
2. Esta revisión no podrá realizarse en función de índices de precios o fórmulas que los contengan. Excepcionalmente, si estuviera motivada por la evolución de los costes, la revisión podrá realizarse en función de los precios individuales e índices específicos de precios que mejor reflejen dicha evolución de los costes, evaluados conforme al principio de eficiencia económica y buena gestión empresarial. La memoria económica deberá, en esos casos, justificar el cumplimiento de tales condiciones.
Estas revisiones no incluirán la variación de las amortizaciones, los gastos generales o de estructura y el beneficio industrial. Podrá incluirse la variación de los costes de mano de obra y costes financieros en los supuestos y con los límites expresamente previstos en el real decreto al que se refiere el artículo 4.
Dado el artículo 5 de la Ley 2/2015, desarrollado por el artículo 3.1 del Reglamento -que establece que todo régimen de revisión deberá tomar como referencia la estructura de costes de la actividad cuyo valor monetario sea objeto de revisión, teniéndose que ponderar cada componente de costes en función de su peso relativo en el valor íntegro de esa actividad-, se ha especificado en cada partida del coste de explotación el criterio que se deberá tener en cuenta para su cuantificación, en el supuesto de que se trate de la cuantificación de nuevas tarifas, y el criterio de actualización del coste que se deberá aplicar, en el caso de revisión de las tarifas vigentes, así como si el coste es o no es susceptible de actualización.
En relación con la isla de Formentera, se incluye una disposición adicional donde se tiene en consideración la condición de triple insularidad, estableciéndose que para la cuantificación de los costes unitarios solo se deberán tener en cuenta los precios de mercado de aplicación en el territorio.
III
En el Decreto se regulan los procedimientos para la cuantificación de nuevas tarifas y para la actualización de las tarifas vigentes, que siempre se tienen que basar en el modelo de estudio económico que corresponda.
De conformidad con la Ley 4/2014, de 20 de junio, y con el artículo 38.2 de la Ley 7/2014, de 23 de julio, de protección de las personas consumidoras y usuarias de las Illes Balears, en todos los procedimientos de aprobación de tarifas es preceptiva la audiencia en consulta de las asociaciones de personas consumidoras y usuarias, y por ello se establece que se tiene que dar audiencia a las asociaciones que formen parte del Consejo de Consumo de las Illes Balears.
Asimismo, hay que dar audiencia a las entidades representativas del sector del taxi que, en el caso de las tarifas interurbanas, se articula mediante el Consejo Balear de Transportes Terrestres.
En relación con las tarifas urbanas, corresponderá a los ayuntamientos la creación, supresión y regulación de las condiciones de las tarifas, tal como disponen los artículos 48 y 50.1 de la Ley 4/2014.
Para cuantificar y actualizar las tarifas urbanas, el artículo 16 del Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, establece que la aprobación de los precios autorizados de ámbito autonómico previstos en el anexo 2 -entre los que se incluye el transporte urbano de personas viajeras- corresponderá a las comisiones autonómicas y provinciales de precios. Por lo tanto, la Sección de Precios de Transporte Urbano de la Comisión de Precios del Agua y los Transportes Urbanos deberá aprobar la cuantificación y actualización de las tarifas urbanas de forma previa a la aprobación definitiva por los ayuntamientos, órganos competentes para fijar las tarifas urbanas.
En cuanto a las tarifas interurbanas, dado que se aplican a autorizaciones de ámbito nacional sobre las que la Comunidad Autónoma de las Illes Balears ostenta la competencia por delegación del Estado en virtud de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, y siguiendo la doctrina del Consejo Consultivo, la competencia para la creación, supresión y regulación de las condiciones de las tarifas interurbanas corresponderá al Gobierno de las Illes Balears mediante el reglamento oportuno. Siguiendo el sistema vigente, se prevé que el reglamento sea una orden de la persona titular de la consejería competente en materia de movilidad, a propuesta del respectivo consejo insular.
De acuerdo con los dictámenes 113/2016 y 21/2018 del Consejo Consultivo, serán los consejos insulares, como órganos gestores y con potestades ejecutivas en materia de transporte terrestre, los que fijarán los importes concretos de las tarifas interurbanas (cuantificación y actualización), siguiendo el procedimiento establecido.
IV
El artículo 50.3 de la Ley 4/2014, de 20 de junio, establece la posibilidad de implantar tarifas únicas equivalentes entre varios municipios. Por otro lado, el artículo 71 de la misma Ley regula los regímenes especiales de recogida de viajeros, que podrán incluir el régimen tarifario aplicable. Y la Ley 1/2024, de 16 de febrero, de mejora de la regulación de los servicios de transporte con vehículos de hasta nueve plazas en las Illes Balears, añade a la Ley el artículo 74 bis, relativo a las áreas territoriales de prestación conjunta, en las que las normas de funcionamiento deberán incluir el régimen tarifario aplicable.
La cuantificación de los importes de estas tarifas deberá disponer del informe favorable de la Sección de Precios de Transporte Urbano de la Comisión de Precios del Agua y los Transportes Urbanos, dado que afectan a servicios de carácter urbano.
En cuanto a las tarifas de los regímenes especiales de recogida de personas viajeras, la experiencia de los últimos años aconseja que las mismas sean aplicables a todos los servicios que se presten íntegramente dentro de su territorio de carácter urbano o interurbano. Así, a los servicios prestados dentro del régimen especial de recogida de personas viajeras entre Palma y Calvià durante el periodo comprendido entre el 1 de agosto y el 30 de septiembre de 2024 le resultaban de aplicación tres regímenes tarifarios diferentes: las tarifas interurbanas de la isla de Mallorca y las diferentes tarifas urbanas de Palma y Calvià. Esto ocasionó numerosos problemas tanto al sector como a las personas usuarias. Por otro lado, hay que tener en cuenta que en los trayectos entre distintos municipios que forman parte de un régimen especial de recogida de personas viajeras se pueden recoger personas pasajeras en los viajes de vuelta, a diferencia del resto de los servicios interurbanos, en los que este viaje de vuelta se tiene que hacer de vacío.
V
Como novedad, con el fin de simplificar las tarifas de los regímenes especiales de recogida de personas viajeras y de las áreas territoriales de prestación conjunta que se puedan constituir, los consejos insulares podrán establecer tarifas de referencia en sus respectivos ámbitos territoriales siguiendo las estructuras tarifarias y las condiciones establecidas al anexo 3 del Decreto. Esas tarifas solo serán de aplicación cuando así lo acuerden los órganos competentes.
La cuantificación y actualización de las tarifas de referencia corresponderán a los consejos insulares en sus respectivos ámbitos territoriales, dado su alcance supramunicipal, y se tendrá que seguir el procedimiento de las tarifas urbanas para ser aplicables a trayectos urbanos.
VI
Se regulan las condiciones necesarias para la correcta aplicación de las tarifas, con la obligación que las tarifas y los suplementos aprobados estén incorporados en el taxímetro y sean visibles para las personas usuarias del servicio, de acuerdo con los artículos 49.e) y 73.5 de la Ley 4/2014, de 20 de junio.
Como novedad, se incluye la obligación de instalar en el vehículo un equipo automático para la impresión de los recibos que se tienen que entregar a las personas usuarias a petición de las mismas, con el fin de dar una mayor información y transparencia en la aplicación de las tarifas. Al mismo tiempo, las copias de los recibos servirán, en el caso de reclamaciones o de denuncias, para que la Inspección de Transportes cuente con una información clara sobre los servicios prestados.
VII
El Gobierno de las Illes Balears es competente para aprobar este Decreto.
Así, el artículo 30.5 del Estatuto de Autonomía otorga a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la competencia exclusiva en materia de transportes terrestres, en concordancia con el artículo 148.1.5.a) de la Constitución Española, que establece que son competencia de las comunidades autónomas los ferrocarriles y las carreteras cuyo itinerario transcurra íntegramente dentro del territorio de la comunidad autónoma y, del mismo modo, el transporte realizado por estos medios o por cable.
Por otro lado, el artículo 32.2 otorga a la Comunidad Autónoma la función ejecutiva en materia de ordenación del transporte de personas viajeras y mercancías que tengan su origen y destino en el territorio de la comunidad autónoma, en los términos que establezcan las leyes y normas reglamentarias que, en desarrollo de su legislación, dicte el Estado.
Según el artículo 5.d) de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears, corresponderá al Gobierno de las Illes Balears el ejercicio de la competencia de elaborar la normativa de ejecución y desarrollo de las normas estatales de acuerdo con la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable.
VIII
El Decreto cumple los principios de buena regulación que se exigen en el artículo 49 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears.
- Principios de necesidad y eficacia: se justifican las razones de interés general, dado que se regulan el procedimiento y las competencias para fijar y revisar las tarifas de los servicios de taxi; se aprueba el modelo de estudio económico al que se tendrán que ajustar los órganos competentes, que deberá servir para determinar y actualizar las tarifas del servicio de taxi, tanto de carácter urbano como interurbano, unificando la estructura económica de las tarifas interurbanas con la de las tarifas urbanas, dado que se trata de un servicio único; y se establecen las condiciones para asegurar la correcta aplicación de las tarifas y mejorar la información a las personas usuarias, sometiendo el servicio al control administrativo para garantizar un adecuado nivel de calidad.
- Principio de proporcionalidad: la norma supone un desarrollo reglamentario de la Ley 4/2014, de 20 de junio, en materia de cuantificación y actualización de las tarifas urbanas e interurbanas del servicio de transporte público discrecional de personas viajeras en vehículos de turismo, de determinadas condiciones de aplicación de las tarifas para mejorar la información a las personas usuarias, y contiene la regulación indispensable para asegurar las razones de interés general mencionadas más arriba.
- Principio de seguridad jurídica: la norma contiene una regulación completa y detallada de los órganos competentes y del procedimiento para la cuantificación y actualización de las tarifas, así como de las condiciones de aplicación de las tarifas por parte de los taxistas. Así, la norma se integra de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico y determina un marco claro, estable y predecible tanto para las administraciones competentes como también para el sector.
- Principio de transparencia: se tiene que destacar la participación ciudadana, así como de las administraciones de las Illes Balears, de las organizaciones representativas del sector y de las asociaciones de personas consumidoras y usuarias durante el proceso de elaboración de la norma, mediante los trámites de consulta previa, audiencia e información pública, y la participación del Consejo de Consumo de las Illes Balears, del Consejo Balear de Transportes Terrestres y del Comité Balear del Transporte por Carretera.
- Principios de eficiencia, calidad y simplificación: la norma no implica cargas administrativas innecesarias, puesto que las cargas que prevé son las imprescindibles para mejorar la aplicación adecuada de las tarifas y la información a las personas usuarias. Igualmente, tienen como finalidad garantizar los trámites de audiencia y justificación en el procedimiento para fijar y actualizar tarifas.
El Consejo Balear del Transporte Terrestre, reunido en la sesión del 3 de marzo de 2025, ha emitido un informe sobre el proyecto de este Decreto.
Por todo ello, a propuesta del consejero de Vivienda, Territorio y Movilidad, de acuerdo con el Consejo Consultivo y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de 23 de mayo de 2025, dicto el siguiente
DECRETO
