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Preambulo �nico relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes EM y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un EM a otro

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EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 94,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 90/434/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990 relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro (3), ha sido modificada en diversas ocasiones (4) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2) Las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones entre sociedades de diferentes Estados miembros pueden ser necesarios para crear en la Comunidad condiciones análogas a las de un mercado interior, y para garantizar así el buen funcionamiento de dicho mercado. Dichas operaciones no deben verse obstaculizadas por restricciones, desventajas o distorsiones particulares derivadas de las disposiciones fiscales de los Estados miembros. Por consiguiente, es importante establecer para dichas operaciones unas normas fiscales neutras respecto de la competencia, con el fin de permitir que las empresas se adapten a las exigencias del mercado interior, aumenten su productividad y refuercen su posición de competitividad en el plano internacional.

(3) Las disposiciones de orden fiscal penalizan en la actualidad dichas operaciones en relación con las de sociedades de un mismo Estado miembro. Es necesario eliminar dicha penalización.

(4) No es posible alcanzar dicho objetivo mediante una ampliación a escala comunitaria de los regímenes internos vigentes en los Estados miembros, ya que las diferencias entre dichos regímenes podrían provocar distorsiones. Solo un régimen fiscal común puede constituir una solución satisfactoria al respecto.

(5) El régimen fiscal común debe evitar una imposición con ocasión de una fusión, de una escisión, de una escisión parcial, de una aportación de activos o de un canje de acciones, al tiempo que salvaguarde los intereses financieros del Estado miembro de la sociedad transmitente o dominada.

(6) En lo referente a las fusiones, escisiones y aportaciones de activos, estas operaciones tendrán normalmente como resultado, bien la transformación de la sociedad transmitente en establecimiento permanente de la sociedad beneficiaria de la aportación, bien la incorporación de los activos a un establecimiento permanente de esta última sociedad.

(7) El régimen de diferimiento, hasta su realización efectiva, de la tributación de plusvalías correspondientes a los bienes aportados, aplicado a los de dichos bienes destinados al citado establecimiento permanente, permite evitar la tributación de las plusvalías correspondientes, al tiempo que se garantiza su gravamen ulterior por parte del Estado miembro de la sociedad transmitente en el momento de su realización.

(8) Aunque las sociedades enumeradas en la parte A del anexo I sean sujetos pasivos del impuesto de sociedades en su Estado miembro de residencia, algunas de ellas pueden considerarse fiscalmente transparentes en otros Estados miembros. Para mantener la eficacia de la presente Directiva, los Estados miembros que otorgan a los sujetos pasivos del impuesto de sociedades no residentes la consideración de fiscalmente transparentes deben con ceder a los mismos dichas ventajas. No obstante, los Estados miembros deben tener la posibilidad de no aplicar las disposiciones correspondientes de la presente Directiva en la imposición de las personas con participación directa o indirecta en dichos sujetos pasivos.

(9) Conviene igualmente definir el régimen fiscal que deba aplicarse a determinadas provisiones, reservas o pérdidas de la sociedad transmitente y regular los problemas fiscales que se plantean cuando una de las dos sociedades posee una participación en el capital de la otra.

(10) La atribución de títulos de la sociedad beneficiaria o dominante a los socios de la sociedad transmitente no debe por sí misma dar lugar a imposición alguna a dichos socios.

(11) La decisión de una SE o una SCE de reorganizar su actividad mediante el traslado de su domicilio social no debe verse obstaculizada por una reglamentación fiscal discriminatoria, ni por restricciones, trabas o distorsiones derivadas de disposiciones fiscales nacionales que contravengan el Derecho comunitario. El traslado, o los hechos relacionados con ese traslado, pueden dar pie a alguna forma de imposición en el Estado miembro a partir del cual se traslade el domicilio. En el caso de que los activos de la SE o de la SCE permanezcan realmente afectados a un establecimiento permanente perteneciente en el Estado miembro a partir del cual se hubiera trasladado el domicilio social, ese establecimiento permanente debe poder disfrutar de ventajas similares a las previstas en los artículos 4, 5 y 6. Además, debe excluirse la imposición de los socios con ocasión del traslado de domicilio social.

(12) La presente Directiva no trata de las pérdidas de los establecimientos permanentes situados en otro Estado miembro reconocidas en el Estado miembro de residencia de la SE o la SCE. En particular, cuando el domicilio social de una SE o una SCE se traslade a otro Estado miembro dicho traslado no impedirá en su momento al Estado de residencia anterior reintegrar las pérdidas del establecimiento permanente.

(13) Conviene prever la facultad de los Estados miembros de rechazar el beneficio de la aplicación de la presente Directiva cuando la operación de fusión, de escisión, de escisión parcial, de aportación de activos, de canje de acciones o de traslado de domicilio social de una SE o SCE tenga como objetivo el fraude o la evasión fiscal o como efecto que una sociedad, participe o no en la operación, ya no reúna las condiciones necesarias para la representación de los trabajadores en los órganos de la sociedad.

(14) Uno de los objetivos de la presente Directiva es eliminar obstáculos al funcionamiento del mercado interior, como la doble imposición. Si las disposiciones de la presente Directiva no lo logran, los Estados miembros deberían tomar las medidas necesarias para alcanzarlo.

(15) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo II.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: