Preambulo �nico relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad
Preambulo
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EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 95,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),
Considerando lo siguiente:
(1) El Consejo Europeo de Lisboa, celebrado los días 23 y 24 de marzo de 2000, puso de relieve la necesidad de acelerar la realización del mercado interior de los servicios financieros, estableció como fecha límite el 2005 para la puesta en práctica del plan de acción en materia de servicios financieros de la Comisión y exhortó a la adopción de medidas para mejorar la comparabilidad de los estados financieros de las sociedades con cotización oficial.
(2) Para contribuir a un mejor funcionamiento del mercado interior, debe exigirse a las sociedades con cotización oficial la aplicación de un corpus único de normas contables internacionales de gran calidad para la elaboración de sus estados financieros consolidados. Además, es importante que las normas en materia de información financiera aplicadas por las sociedades de la Comunidad que participan en los mercados financieros sean aceptadas internacionalmente y sean verdaderamente normas de ámbito mundial. Ello conlleva una mayor convergencia de las normas contables que actualmente se emplean en el ámbito internacional con el objetivo último de contar con un corpus único de normas contables mundiales.
(3) La Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (4), la Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, relativa a las cuentas consolidadas (5), la Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (6) y la Directiva 91/674/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros (7), son igualmente aplicables a las sociedades de la Comunidad con cotización oficial. Los requisitos de información establecidos en las Directivas citadas no pueden garantizar el alto grado de transparencia y comparabilidad de la información financiera facilitada por todas las sociedades de la Comunidad con cotización oficial indispensable para lograr un mercado integrado de capitales que funcione de manera eficaz, fluida y eficiente. Es, pues, necesario ampliar el marco jurídico aplicable a las sociedades con cotización oficial.
(4) El presente Reglamento pretende contribuir al funcionamiento eficiente y rentable del mercado de capitales. La protección de los inversores y el mantenimiento de la confianza en los mercados financieros es también un aspecto importante de la realización del mercado interior en este ámbito. El presente Reglamento refuerza la libre circulación de capitales en el mercado interior y contribuye a que las sociedades de la Comunidad puedan competir en condiciones de igualdad por los recursos financieros disponibles tanto en los mercados de capitales de la Comunidad como en los mundiales.
(5) Es importante, en aras de la competitividad de los mercados de capitales de la Comunidad, lograr la convergencia de las normas utilizadas en Europa para elaborar los estados financieros, con unas normas internacionales de contabilidad que puedan utilizarse para las operaciones transfronterizas o la cotización en cualquier bolsa del mundo.
(6) El 13 de junio de 2000, la Comisión publicó su comunicación "La estrategia de la Unión Europea en materia de información financiera: El camino a seguir" en la que se proponía que, en 2005 a más tardar, todas las sociedades de la Comunidad con cotización oficial elaboraran sus estados financieros consolidados de conformidad con un único corpus de normas de contabilidad, concretamente las Normas internacionales de contabilidad (NIC).
(7) Las Normas internacionales de contabilidad (NIC) las elabora el Comité de normas internacionales de contabilidad (CNIC), cuyo objetivo es formular un corpus único de normas mundiales de contabilidad. Tras la reestructuración del CNIC, en una de sus primeras decisiones, el 1 de abril de 2001, el nuevo Consejo de la entidad cambió la denominación del CNIC por la de Consejo de normas internacionales de contabilidad (CNIC) y, en lo que se refiere a las futuras normas internacionales de contabilidad, sustituyó la denominación NIC por la de Normas internacionales de información financiera (NIIF). En la medida de lo posible, y siempre que garanticen un alto grado de transparencia y comparabilidad de la información financiera en la Comunidad, estas normas debe ser obligatorias para todas las sociedades de la Comunidad con cotización oficial.
(8) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento se deben aprobar con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (8), y teniendo debidamente en cuenta la declaración formulada por la Comisión en el Parlamento Europeo el 5 de febrero de 2002, relativa a la aplicación de la legislación en materia de servicios financieros.
(9) A efectos de la adopción de una norma internacional de contabilidad para su aplicación en la Comunidad es necesario, en primer lugar, que la norma cumpla el requisito básico de las citadas Directivas del Consejo, es decir, que de su aplicación se derive una imagen fiel de la situación financiera y de los resultados de una sociedad, principio que deberá valorarse según las disposiciones de las citadas Directivas del Consejo, sin que ello suponga ajustarse rigurosamente a todas y cada una de dichas disposiciones; en segundo lugar, que, de conformidad con las conclusiones del Consejo de 17 de julio de 2000, dicha norma favorezca el interés público europeo y, por último, que cumpla criterios básicos sobre la calidad de la información requerida para que los estados financieros sean útiles para los usuarios.
(10) Un Comité técnico contable se encargará de proporcionar a la Comisión el apoyo y la experiencia necesarios para evaluar las normas internacionales de contabilidad.
(11) El mecanismo de adopción debe actuar de manera rápida en relación con las propuestas de normas internacionales de contabilidad y ser al mismo tiempo un medio para deliberar, reflexionar e intercambiar información sobre las normas internacionales de contabilidad entre las principales partes interesadas, en especial los organismos de normalización de la contabilidad a nivel nacional, los supervisores en los ámbitos de los valores, la banca y los seguros, los bancos centrales, incluido el Banco Central Europeo (BCE), la profesión contable y los usuarios y preparadores de cuentas. Este mecanismo debe ser un medio para estimular la comprensión común de las normas internacionales de contabilidad aprobadas en la Comunidad.
(12) Con arreglo al principio de proporcionalidad, las medidas previstas en el presente Reglamento son necesarias para lograr el objetivo de contribuir al funcionamiento eficiente y rentable de los mercados de capitales de la Comunidad y, por ello, a la realización del mercado interior, al requerir a las sociedades con cotización oficial la aplicación de un conjunto único de normas internacionales de contabilidad.
(13) De conformidad con el mencionado principio, es necesario que los Estados miembros tengan la posibilidad de permitir o exigir a las sociedades con cotización oficial que elaboren sus cuentas anuales de conformidad con normas internacionales de contabilidad adoptadas de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente Reglamento. Los Estados miembros pueden decidir igualmente ampliar esta autorización o esta exigencia a otras sociedades en lo referente a la elaboración de sus cuentas consolidadas, de sus cuentas anuales o de ambas.
(14) A fin de facilitar los intercambios de puntos de vista y permitir que los Estados miembros coordinen sus posiciones, la Comisión debe informar periódicamente al Comité de reglamentación contable acerca de los nuevos proyectos pendientes, documentos de trabajo, los esquemas temáticos y los proyectos para comentarios presentados por el CNIC así como sobre los consiguientes trabajos técnicos del Comité técnico contable. También es importante que el Comité de reglamentación contable sea informado prontamente cuando la Comisión tenga intención de no proponer la adopción de una norma internacional de contabilidad.
(15) En sus deliberaciones y al elaborar posiciones que deban adoptarse sobre documentos presentados por el CNIC en el proceso de creación de normas internacionales de contabilidad [NIIF y SIC/IFRIC (Standing Interpretations Commitee)], la Comisión debe tener en cuenta la importancia de no introducir desventajas en materia de competencia para las sociedades europeas que actúen en el mercado mundial y, en la mayor medida posible, tener presente las opiniones expresadas por las delegaciones en el Comité de reglamentación contable. La Comisión estará representada en los órganos de dirección del CNIC.
(16) Será determinante contar con un régimen riguroso y adecuado de ejecución para afianzar la confianza de los inversores en los mercados financieros. Según lo dispuesto en el artículo 10 del Tratado, los Estados miembros deben adoptar medidas apropiadas para garantizar el cumplimiento de las normas internacionales de contabilidad. La Comisión tiene intención de establecer contactos con los Estados miembros por medio, en especial, del Comité de responsables europeos de reglamentación de valores, a fin de elaborar un enfoque común de ejecución.
(17) Por otra parte, es preciso permitir a los Estados miembros aplazar hasta 2007 la aplicación de determinadas disposiciones para aquellas sociedades con cotización oficial, tanto en la Comunidad como en mercados regulados de terceros países, que ya aplican otro conjunto de normas de contabilidad internacionalmente aceptables como base principal de sus cuentas consolidadas, así como para las sociedades cuyos bonos y obligaciones son los únicos valores con cotización oficial. No obstante, es imprescindible que se aplique, a más tardar en 2007, un conjunto único de normas internacionales de contabilidad, las NIC, a todas las sociedades comunitarias con cotización oficial en un mercado regulado de la Comunidad.
(18) Para permitir que los Estados miembros y las sociedades realicen las adaptaciones necesarias para poder aplicar las normas internacionales de contabilidad, basta con aplicar algunas disposiciones a partir de 2005. Deben adoptarse disposiciones adecuadas con vistas a la primera aplicación de las NIC por las sociedades, de resultas de la entrada en vigor del presente Reglamento. Tales disposiciones deben elaborarse a nivel internacional con objeto de que las soluciones adoptadas reciban un reconocimiento internacional.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

