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Preambulo Requisitos para el reconocimiento de beneficiarios de protección internacional, estatuto uniforme para los refugiados y contenido de la protección concedida

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REGLAMENTO (UE) 2024/1347 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de mayo de 2024

sobre normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas que pueden acogerse a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, y por el que se modifica la Directiva 2003/109 /CE del Consejo y se deroga la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 78, apartado 2, letras a) y b), y su artículo 79, apartado 2, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1) Se han introducido una serie de modificaciones sustanciales en la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Procede derogar dicha Directiva y sustituirla por un Reglamento para garantizar la armonización y mayor convergencia en las decisiones en materia de asilo y en cuanto al contenido de la protección internacional, con el fin de reducir los incentivos para los movimientos dentro de la Unión, animar a los beneficiarios de protección internacional a que permanezcan en el Estado miembro que les concedió la protección y garantizar la igualdad de trato de los beneficiarios de protección internacional.

(2) Una política común en el ámbito del asilo, que incluya un Sistema Europeo Común de Asilo (SECA) basado en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, complementada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967 (en lo sucesivo, «Convención de Ginebra»), forma parte constitutiva del objetivo de la Unión de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia abierto a los que, impulsados por las circunstancias, buscan legítimamente protección en la Unión. Tal política debe estar regida por el principio de solidaridad y el reparto equitativo de responsabilidades, incluidas sus repercusiones financieras, entre los Estados miembros. La Convención de Ginebra constituye la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de los refugiados.

(3) El SECA se basa en unas normas comunes para los procedimientos de asilo, el reconocimiento y la protección que se ofrecen a nivel de la Unión, las condiciones de acogida y un sistema de determinación del Estado miembro responsable de examinar una solicitud de protección internacional. A pesar de los progresos logrados hasta ahora en el desarrollo progresivo del SECA, sigue habiendo considerables disparidades entre los Estados miembros en cuanto a los procedimientos usados, los porcentajes de reconocimiento, el tipo de protección concedido, el nivel de las condiciones materiales de acogida y las prestaciones otorgadas a los solicitantes y beneficiarios de protección internacional. Esas divergencias podrían provocar movimientos secundarios y socavar el objetivo de garantizar que todos los solicitantes reciban el mismo trato sin importar el lugar de la Unión en el que presenten su solicitud.

(4) En su Comunicación, de 6 de abril de 2016, titulada «Hacia una reforma del Sistema Europeo Común de Asilo y una mejora de las vías legales a Europa», la Comisión expuso sus opciones para mejorar el SECA, a saber, creando un sistema sostenible y justo para determinar el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional, reforzando el sistema Eurodac, logrando una mayor convergencia en el sistema de asilo de la Unión, impidiendo los movimientos secundarios dentro de la Unión y transformando en una agencia la Oficina Europea de Apoyo al Asilo. Dicha Comunicación está en consonancia con los llamamientos del Consejo Europeo de 18 y 19 de febrero de 2016 para avanzar en la reforma del marco actual de la Unión a fin de garantizar una política en materia de asilo humana y eficiente.

(5) Dado que el artículo 78, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) exige un estatuto uniforme de asilo y un buen funcionamiento del SECA, se deben realizar avances sustanciales en cuanto a la convergencia de los sistemas nacionales de asilo con especial atención a los distintos porcentajes de reconocimiento y al tipo de estatuto de protección en los Estados miembros. Asimismo, los derechos concedidos a los beneficiarios de protección internacional deberían ser aclarados y armonizados.

(6) Por lo tanto, se necesita un Reglamento que garantice un nivel de armonización más coherente en toda la Unión y ofrezca un mayor grado de seguridad jurídica y transparencia.

(7) El principal objetivo del presente Reglamento es, por una parte, asegurar que los Estados miembros apliquen criterios comunes para la identificación de personas auténticamente necesitadas de protección internacional y, por otra parte, asegurar que los beneficiarios de protección internacional disponen de un conjunto común de derechos en todos los Estados miembros.

(8) Además, una mayor aproximación de las normas sobre reconocimiento y contenido del estatuto de refugiado y de protección subsidiaria debería ayudar a limitar los movimientos secundarios de solicitantes y beneficiarios de protección internacional entre los Estados miembros.

(9) Debe concederse protección internacional a los nacionales de terceros países y apátridas que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y que reúnan los requisitos para obtener dicha protección. No debe concederse protección internacional a aquellos nacionales de terceros países y apátridas que no entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Los estatutos humanitarios nacionales, cuando se concedan, no deben conllevar riesgo de confusión con la protección internacional.

(10) Las disposiciones del presente Reglamento relativas al contenido de la protección internacional, incluidas las normas destinadas a disuadir los movimientos secundarios, deben aplicarse a aquellas personas a las que se haya concedido protección internacional a raíz de la conclusión positiva de un procedimiento de admisión humanitaria o reasentamiento de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1350 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(11) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y cumple los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH). En especial, el presente Reglamento tiene por fin garantizar el pleno respeto de la dignidad humana y el derecho al asilo de los solicitantes de asilo y los miembros de su familia que los acompañen y promover la aplicación de las disposiciones de la Carta relativas a la dignidad humana, el respecto de la vida privada y familiar, la libertad de expresión e información, el derecho a la educación, la libertad profesional y el derecho a trabajar, la libertad de empresa, el derecho de asilo, la protección en caso de devolución, expulsión y extradición, la igualdad ante la ley, la no discriminación, los derechos del niño y los derechos relativos a la seguridad social, la ayuda social y la protección de la salud. Dichas disposiciones deben, por lo tanto, aplicarse en consecuencia.

(12) En lo que se refiere al trato de las personas que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros están vinculados por las obligaciones derivadas de los instrumentos del Derecho internacional en los que son parte, incluidos, en particular, los que prohíben la discriminación.

(13) Los recursos del Fondo de Asilo, Migración e Integración, creado por el Reglamento (UE) 2021/1147 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), deben usarse con el fin de apoyar adecuadamente a los Estados miembros en su labor de aplicación de las normas fijadas por el presente Reglamento, especialmente a los Estados miembros que se enfrentan a presiones específicas y desproporcionadas en sus sistemas de asilo, en particular, a causa de su situación geográfica o demográfica. Sin perjuicio del respeto del principio general de prohibición de la doble financiación, los Estados miembros deben aprovechar plenamente y a todos los niveles de gobernanza las posibilidades que ofrecen los fondos que no están directamente relacionados con la política de asilo y migración pero que pueden utilizarse para financiar acciones en este ámbito.

(14) La Agencia de Asilo de la Unión Europea, establecida por el Reglamento (UE) 2021/2303 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) (en lo sucesivo, «Agencia de Asilo»), debe ofrecer un respaldo adecuado para la aplicación del presente Reglamento, en particular, poniendo a disposición, previa solicitud o acuerdo del Estado miembro correspondiente, expertos que ayuden a las autoridades de dicho Estado miembro a recibir, registrar y examinar las solicitudes de protección internacional, y proporcionando información actualizada acerca de terceros países, incluido el país de origen, y otras directrices e instrumentos pertinentes. Al aplicar el presente Reglamento, las autoridades de los Estados miembros deben tener en cuenta las normas operativas, los indicadores, las directrices y las buenas prácticas que haya desarrollado la Agencia de Asilo. Al evaluar las solicitudes de protección internacional y sin perjuicio del carácter específico de cada evaluación, las autoridades de los Estados miembros deben tener en cuenta datos, informes, el análisis común sobre la situación en los países de origen y las notas de orientación desarrollados a nivel de la Unión por la Agencia de Asilo y las redes europeas de información sobre terceros países con arreglo al Reglamento (UE) 2021/2303.

(15) Al aplicar el presente Reglamento, el interés superior del niño debe ser una consideración prioritaria, de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989. A la hora de evaluar el interés superior del niño, las autoridades de los Estados miembros deben prestar particular atención al principio de la unidad familiar, así como al bienestar y al desarrollo social del menor, a sus competencias lingüísticas, a su seguridad y al punto de vista del menor teniendo debidamente en cuenta su edad y madurez.

(16) Para salvaguardar el interés superior del niño y el bienestar general del menor, y con el fin de favorecer la continuidad en la asistencia y la representación de los menores no acompañados, los Estados miembros deben tratar de garantizar, en la medida de lo posible, que sea siempre la misma persona física la responsable de un menor no acompañado, también durante el procedimiento de asilo y tras la concesión de protección internacional.

(17) Los hijos adultos deben considerarse dependientes únicamente si, sobre la base de una evaluación individual, no son capaces de proveer a su propio sustento debido a trastornos físicos o psicológicos relacionados con una enfermedad grave de carácter no temporal o a una discapacidad grave.

(18) Las disposiciones en materia de unidad familiar establecidas en el presente Reglamento no interfieren con los valores y principios reconocidos por los Estados miembros. En caso de matrimonio polígamo, corresponde a cada Estado miembro decidir si desea aplicar las disposiciones en materia de unidad familiar a los hogares polígamos, incluidos los hijos menores de otro cónyuge y un beneficiario de protección internacional.

(19) La aplicación de las disposiciones en materia de unidad familiar debe basarse siempre en relaciones familiares reales y no debe incluir los matrimonios forzosos ni los matrimonios o uniones contraídos con el único fin de que la persona interesada pueda entrar o residir en los Estados miembros. A fin de no discriminar entre miembros de la familia en función del lugar en que se formó la familia, el concepto de familia también debe incluir a las familias que se hayan formado fuera del país de origen, pero antes de su llegada al territorio de la Unión.

(20) Cuando un Estado miembro decida, a efectos de la unidad familiar, que el interés superior de un menor casado reside con sus progenitores, el cónyuge de dicho menor no debe derivar ningún derecho de residencia por dicho matrimonio en virtud del presente Reglamento.

(21) El presente Reglamento se entiende sin perjuicio del Protocolo no 24 sobre asilo a nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea (TUE) y al TFUE.

(22) El reconocimiento del estatuto de refugiado es un acto declaratorio.

(23) Las consultas con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) pueden proporcionar a las autoridades de los Estados miembros una valiosa orientación para determinar si un solicitante es un refugiado en el sentido del artículo 1 de la Convención de Ginebra.

(24) Al examinar si los solicitantes tienen fundados temores a ser perseguidos o corren un riesgo real de sufrir daños graves y si autoridades no estatales ya constituidas y estables, incluidas las organizaciones internacionales, controlan un Estado o una parte considerable de su territorio y proporcionan protección, así como al evaluar si los solicitantes tienen acceso a protección contra la persecución o los daños graves en otra parte del país de origen distinta de su región de origen (en lo sucesivo, «alternativa de protección interna»), la autoridad decisoria debe tener en cuenta, entre otras cosas, la información general pertinente y las recomendaciones formuladas por el ACNUR.

(25) Deben fijarse normas sobre la definición y el contenido del estatuto de refugiado para guiar a los organismos nacionales competentes de los Estados miembros en la aplicación de la Convención de Ginebra.

(26) Es necesario introducir criterios comunes para reconocer a los solicitantes de asilo la condición de refugiados en el sentido del artículo 1 de la Convención de Ginebra.

(27) Cuando uno o más aspectos concretos de las declaraciones del solicitante no estén respaldados por pruebas documentales o de otro tipo, debe concederse al solicitante el beneficio de la duda, siempre que este haya realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar la necesidad de protección internacional, se hayan presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se haya dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes, se considere que las declaraciones del solicitante son coherentes y verosímiles y se haya comprobado la credibilidad general del solicitante teniendo en cuenta el momento en que solicitó protección internacional y, en su caso, las razones por las que no la solicitó antes.

(28) La autoridad decisoria no debe concluir que el solicitante carece de credibilidad por el mero hecho de que el solicitante no haya aludido a su orientación sexual en la primera ocasión que se le dio de declarar el motivo de su persecución, a menos que sea evidente que el solicitante solo intenta retrasar o frustrar la ejecución de una resolución de retorno.

(29) Las convicciones, creencias o tendencias del solicitante que den lugar a actividades que podrían ser la base de fundados temores a ser perseguido o de un riesgo real de sufrir daños graves deben tenerse en cuenta aunque se hubieren ocultado total o parcialmente cuando el solicitante se encontraba en su país de origen.

(30) Si el solicitante no está disponible durante el procedimiento debido a circunstancias que escapan a su control, deben aplicarse las disposiciones y salvaguardias pertinentes establecidas en el Reglamento (UE) 2024/1351 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), el Reglamento (UE) 2024/1348 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) y la Directiva (UE) 2024./1346 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

(31) En particular, es necesario introducir conceptos comunes sobre necesidad de protección surgida in situ, fuentes de daño y protección, protección interna y persecución, incluidos los motivos de persecución.

(32) Pueden proporcionar protección el Estado o autoridades no estatales ya constituidas y estables, incluidas las organizaciones internacionales, que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio y que reúnan las condiciones establecidas en el presente Reglamento, siempre que puedan y quieran ofrecer protección. Dicha protección debe ser efectiva y de carácter no temporal.

(33) En el caso de que los agentes de persecución o causantes de daños graves no sean ni el Estado ni sus agentes, la autoridad decisoria debe examinar, como parte de la evaluación de la solicitud de protección internacional, si existe una alternativa de protección interna una vez que se haya establecido que, de otro modo, se aplicarían al solicitante los criterios sobre requisitos en materia de reconocimiento establecidos en el presente Reglamento. Los solicitantes deben disponer efectivamente de una alternativa de protección interna contra la persecución o los daños graves en una parte del país de origen donde puedan viajar y ser admitidos con seguridad y de forma legal y donde sea razonable esperar que puedan establecerse. La carga de demostrar la disponibilidad de una alternativa de protección interna debe recaer en la autoridad decisoria. Cuando la autoridad decisoria demuestre que existe una alternativa de protección interna, los solicitantes deben tener derecho a presentar pruebas y otros elementos que estén a su disposición.

(34) Al examinar si puede esperarse razonablemente que los solicitantes se establezcan en otra parte de su país de origen, la autoridad decisoria también debe tener en cuenta si los solicitantes podrán satisfacer sus propias necesidades básicas en cuanto a acceso a alimentos, higiene y alojamiento en vista de las circunstancias locales de su país de origen.

(35) En el caso de que los agentes de persecución o causantes de daños graves sean el Estado o sus agentes, debe presuponerse que el solicitante no dispone de una protección efectiva y la autoridad decisoria no necesita examinar si existe una alternativa de protección de interna. La autoridad decisoria debe poder examinar si existe una alternativa de protección interna únicamente en caso de que quede claramente establecido que el riesgo de persecución o daños graves deriva de un agente cuya competencia se limita claramente a una zona geográfica determinada, o si el propio Estado solo controla algunas partes del país de que se trate.

(36) Al evaluar una solicitud presentada in situ, el hecho de que el riesgo de persecución o de daños graves se base en circunstancias que no constituyan una expresión o continuación de convicciones o tendencias mantenidas en el país de origen podría indicar que la única o principal finalidad del solicitante era crear las condiciones necesarias para solicitar protección internacional.

(37) En función de las circunstancias, entre los actos de persecución contra personas por razón de género o contra los niños se podrían incluir, entre otros, el reclutamiento de menores, la mutilación genital, el matrimonio forzoso, el tráfico de menores y el trabajo infantil y la trata con fines de explotación sexual.

(38) Los actos de persecución pueden revestir la forma de procesamientos o penas desproporcionados o discriminatorios. Dichos procesamientos o penas desproporcionados o discriminatorios pueden producirse, entre otras, en situaciones en las que un solicitante se niegue a cumplir el servicio militar por razones morales, religiosas o políticas o por el hecho de pertenecer a un determinado grupo étnico o de poseer una determinada nacionalidad.

(39) Una de las condiciones para el reconocimiento del estatuto de refugiado en el sentido del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra, es la existencia de un nexo causal entre los motivos de persecución, a saber, raza, religión o creencias, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social y los actos de persecución o la ausencia de protección contra tales actos.

(40) Es necesario igualmente introducir un concepto común del motivo de persecución «pertenencia a un determinado grupo social». A efectos de definir un determinado grupo social, deben tenerse debidamente en cuenta, en la medida en que estén relacionadas con los temores fundados del solicitante a ser perseguido, las cuestiones relacionadas con la orientación sexual o el género del solicitante, incluidas la identidad de género y la expresión de género, que podrían estar vinculadas a ciertas tradiciones jurídicas y costumbres de las que puede derivarse, por ejemplo, la mutilación genital, la esterilización forzada o el aborto forzado. Dependiendo de las circunstancias, la discapacidad podría ser una característica a efectos de definir un determinado grupo social.

(41) Las circunstancias reinantes en el país de origen, incluidas, por ejemplo, la existencia y la aplicación de normas penales dirigidas específicamente contra las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales, pueden significar que deba considerarse que tales personas constituyen un determinado grupo social.

(42) Al evaluar una solicitud de protección internacional, las autoridades competentes de los Estados miembros deben usar instrumentos para evaluar la credibilidad del solicitante de forma que se respeten sus derechos garantizados por la Carta y el CEDH, en particular, el derecho a la dignidad humana y el respeto de la vida privada y familiar. Por lo que se refiere concretamente a la orientación sexual y la identidad de género, los solicitantes no deben ser sometidos a interrogatorios o exámenes minuciosos sobre sus prácticas sexuales.

(43) Los propósitos y principios de las Naciones Unidas se mencionan en el Preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la Carta de las Naciones Unidas y se incorporan en sus resoluciones relativas a las medidas adoptadas para combatir el terrorismo. Estas resoluciones declaran, entre otras cosas, que «los actos, métodos y prácticas terroristas son contrarios a los propósitos y principios de las Naciones Unidas» y que «financiar intencionalmente actos de terrorismo, planificarlos e incitar a su comisión también es contrario a los propósitos y principios de las Naciones Unidas».

(44) A los efectos de la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento relativas a la exclusión de la protección internacional, si existen motivos razonables para considerar que un solicitante ha cometido un acto o actos contrarios a los propósitos y principios establecidos en los artículos 1 y 2 de la Carta de las Naciones Unidas, no es un requisito previo establecer que dicho solicitante ha sido condenado por uno de los delitos de terrorismo a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

(45) A los efectos de la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento relativas a la exclusión de la protección internacional de un solicitante por haber cometido actos constitutivos de participación en las actividades de un grupo terrorista, el hecho de que no se haya establecido que dicho solicitante ha cometido, intentado cometer o amenazado con cometer un acto terrorista tal como se define en las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas no impide que las autoridades de los Estados miembros consideren que el comportamiento del solicitante es contrario a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

(46) A los efectos de la evaluación individual de hechos que podrían constituir motivos fundados para considerar que un solicitante ha sido culpable de actos contrarios a los propósitos y principios de las Naciones Unidas, ha instigado tales actos o ha participado de otro modo en ellos, el hecho de que el solicitante haya sido condenado por los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro por participar en las actividades de un grupo terrorista reviste especial importancia, así como el hecho de que un órgano jurisdiccional haya concluido que el solicitante era uno de los dirigentes de un grupo de tales características, sin que sea necesario establecer que el solicitante instigara la comisión de un acto terrorista o participara en él de otro modo.

(47) La comisión de un delito de carácter político no supone, en principio, motivo para justificar la exclusión del estatuto de refugiado. Sin embargo, los actos especialmente crueles, cuando estos sean desproporcionados al supuesto objetivo político, y los actos terroristas caracterizados por su violencia, incluso si su comisión persigue un supuesto objetivo político, deben considerarse delitos no políticos graves y, por lo tanto, pueden dar lugar a la exclusión del estatuto de refugiado.

(48) Deben fijarse igualmente normas sobre la definición y el contenido del estatuto de protección subsidiaria. La protección subsidiaria debe ser complementaria y adicional a la protección de refugiados consagrada en la Convención de Ginebra. Aunque los motivos en los que se basa la protección difieren entre el estatuto de refugiado y el estatuto de protección subsidiaria, la necesidad constante de protección podría tener una duración similar. El contenido de la protección ofrecida por el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria solo podría diferir cuando así se prevea explícitamente en el presente Reglamento. No obstante, el presente Reglamento permite a los Estados miembros conceder los mismos derechos y prestaciones en virtud de ambos estatutos.

(49) Es necesario introducir criterios comunes para que los solicitantes de protección internacional puedan beneficiarse de la protección subsidiaria. Dichos criterios deben extraerse de las obligaciones internacionales impuestas por los instrumentos sobre derechos humanos y las prácticas existentes en los Estados miembros.

(50) Con el fin de evaluar los daños graves que podrían hacer que los solicitantes reúnan los requisitos para su reconocimiento como personas que pueden acogerse a protección subsidiaria, el concepto de violencia indiscriminada debe incluir la violencia que podría hacerse extensiva a personas con independencia de su situación personal.

(51) Con el fin de evaluar los daños graves, las situaciones en las que las fuerzas armadas de un tercer país se enfrenten a uno o varios grupos armados o en las que dos o más grupos armados se enfrenten entre sí deben considerarse un conflicto armado interno. No es necesario que este conflicto sea calificado de «conflicto armado sin carácter internacional» en el sentido del Derecho internacional humanitario, ni tampoco es necesario efectuar una evaluación distinta, adicional a la apreciación del grado de violencia existente en el territorio afectado, sobre la intensidad de los enfrentamientos armados, el nivel de organización de las fuerzas armadas implicadas o la duración del conflicto.

(52) En lo que respecta la prueba exigida de establecer la existencia de amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil, las autoridades decisorias no deben exigir a los solicitantes que aporten pruebas de que están afectados específicamente por elementos relacionados con su situación personal. Sin embargo, el nivel de violencia indiscriminada necesaria para fundamentar la solicitud es inferior si los solicitantes pueden demostrar que están afectados específicamente debido a elementos relacionados con su situación personal. Además, la autoridad decisoria debe considerar de manera excepcional que se ha demostrado la existencia de una amenaza grave e individual si el grado de violencia indiscriminada que caracterice al conflicto armado alcanza tal nivel que existen motivos sustanciales para creer que los civiles, retornados al país de origen o a la parte pertinente del país de origen, se enfrentarían, por su mera presencia allí, a un riesgo real de ser objeto de un daño grave.

(53) Dependiendo de las circunstancias, incluidos la duración y el propósito de la estancia, el desplazamiento al país de origen podría indicar que los beneficiarios del estatuto de refugiado se han acogido de nuevo a la protección de su país de origen o se han establecido de nuevo en su país de origen, o que, en el caso de los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria, los motivos para la concesión de dicho estatuto han dejado de existir.

(54) De conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1348, los Estados miembros deben garantizar que los solicitantes tengan derecho a un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional contra las resoluciones de las autoridades decisorias que denieguen las solicitudes de protección internacional por considerarlas infundadas o contra las resoluciones de retirada de la protección internacional. A este respecto, las razones que llevaron a una autoridad decisoria a decidir denegar una solicitud de protección internacional o retirar la protección internacional a un beneficiario deben ser objeto de un examen exhaustivo por parte de un órgano jurisdiccional en el marco de cualquier recurso interpuesto contra dicha resolución de denegación o retirada.

(55) Los documentos de viaje emitidos a los beneficiarios de protección internacional por primera vez o renovados tras la entrada en vigor del presente Reglamento deben cumplir con el Reglamento (CE) n.º 2252/2004 del Consejo (12) o con normas mínimas equivalentes para las medidas de seguridad y datos biométricos.

(56) Los permisos de residencia emitidos a los beneficiarios de protección internacional por primera vez o renovados tras la entrada en vigor del presente Reglamento deben cumplir con el Reglamento (CE) n.º 1030/2002 del Consejo (13).

(57) En el período comprendido entre la concesión de protección internacional y la emisión de un permiso de residencia, los Estados miembros deben garantizar el acceso efectivo de los beneficiarios de protección internacional a todos los derechos establecidos en el presente Reglamento, a excepción de la libre circulación en el interior de la Unión y la expedición de un documento de viaje.

(58) Los miembros de la familia, debido a su relación cercana con los beneficiarios de protección internacional, van a ser generalmente vulnerables a actos de persecución o causantes de daños graves, lo que podría justificar la concesión de protección internacional. A fin de mantener la unidad familiar, cuando los miembros de la familia presentes en el territorio del mismo Estado miembro no reúnan los requisitos para obtener protección internacional, deben tener derecho a solicitar un permiso de residencia. Dichos permisos de residencia deben concederse salvo en caso de que los motivos de exclusión sean aplicables a los miembros de la familia o de que lo exijan de otro modo razones de seguridad nacional o de política pública. Los miembros de la familia también deben tener derecho a los derechos concedidos al beneficiario de protección internacional una vez que esta se haya concedido. Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento relativas a mantener la unidad familiar, cuando la situación esté incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/86 /CE del Consejo (14) y se cumplan las condiciones para la reagrupación familiar establecidas en ella, se deben conceder permisos de residencia y derechos de conformidad con dicha Directiva a los miembros de la familia del beneficiario de protección internacional que no reúnan individualmente los requisitos para dicha protección. El presente Reglamento debe aplicarse sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2004/38 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo (15).

(59) La expedición de documentos de viaje a los miembros de la familia de beneficiarios de protección internacional debe llevarse a cabo de conformidad con los procedimientos nacionales.

(60) Al evaluar los cambios de las circunstancias en un tercer país, las autoridades competentes de los Estados miembros deben verificar, en relación con la situación individual de un beneficiario de protección internacional, que el agente o agentes de protección en dicho país han tomado medidas razonables para impedir la persecución o daños graves y que, de este modo, disponen, entre otros, de un sistema judicial eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de actos constitutivos de persecución o causantes de daños graves, y que el beneficiario de protección internacional tenga acceso a dicha protección en caso de que se le retire su estatuto de refugiado o de protección subsidiaria.

(61) Al evaluar si han dejado de existir los motivos por los que se concedió protección internacional, la autoridad decisoria debe tener en cuenta todas las fuentes de información y orientación nacionales, de la Unión e internacionales pertinentes y disponibles, incluidas las recomendaciones del ACNUR.

(62) Si un solicitante entra en el ámbito de aplicación del artículo 1, sección D, de la Convención de Ginebra, relativo a la protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del ACNUR, al considerar si dicha protección o asistencia ha cesado por razones que escapan al control del solicitante y que son independientes de su voluntad, la autoridad decisoria debe comprobar si el solicitante fue forzado a abandonar la zona de operaciones del órgano u organismo pertinente, y si su seguridad personal estaba en peligro grave y no era posible para el órgano u organismo pertinente garantizar las condiciones de vida del solicitante de acuerdo con su mandato.

(63) Cuando cese el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria, la decisión por la que la autoridad decisoria de un Estado miembro retira el estatuto se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que el nacional de un tercer país o el apátrida en cuestión solicite la residencia sobre la base de motivos diferentes de los que hayan justificado la concesión de protección internacional, o de que permanezca legalmente en el territorio de ese Estado miembro por otros motivos, en particular si está en posesión de un permiso de residencia de larga duración de la Unión válido, con arreglo al Derecho de la Unión y nacional aplicable.

(64) La decisión de poner fin a la protección internacional no debe tener efecto retroactivo. La decisión de revocar la protección internacional debe tener efecto retroactivo. Cuando una decisión se base en un motivo de cese, no debe tener efecto retroactivo. En caso de revocación del estatuto de refugiado o de protección subsidiaria por el hecho de que nunca debería haberse concedido, los derechos adquiridos podrían conservarse o perderse con arreglo al Derecho nacional.

(65) Los beneficiarios de protección internacional deben residir en el Estado miembro que les concede la protección. Los beneficiarios de protección internacional en posesión de un documento de viaje válido y un permiso de residencia emitido por un Estado miembro que aplique el acervo de Schengen íntegramente deben poder acceder y moverse libremente dentro del territorio de dicho Estado miembro durante el período de estancia autorizado con arreglo al Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo (16) y al artículo 21 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen (17). Los beneficiarios de protección internacional pueden solicitar igualmente la residencia en un Estado miembro distinto del que les concedió protección internacional con arreglo a las normas de la Unión y nacionales aplicables. Sin embargo, esto no supone ninguna transferencia del estatuto de refugiado o de protección subsidiaria y los derechos relacionados.

(66) A fin de garantizar que los beneficiarios de protección internacional respeten el período de estancia o residencia autorizado de conformidad con el Derecho nacional, de la Unión o internacional aplicable, debe modificarse la Directiva 2003/109 /CE del Consejo (18) para establecer que el período de cinco años después del cual los beneficiarios de protección internacional pueden optar al estatuto de residentes de larga duración de la Unión se reinicie, en principio, cada vez que un beneficiario de protección internacional se encuentra en un Estado miembro distinto del que le concedió protección internacional, sin tener derecho de estancia o de residir en él.

(67) Las autoridades de los Estados miembros conservan cierto margen de discreción en lo que respecta a la política pública y la seguridad nacional, que deben interpretarse de conformidad con el Derecho nacional, de la Unión e internacional. A condición de que se proceda a una evaluación individual de los hechos específicos, la política pública y seguridad nacional pueden incluir los casos en que un nacional de un tercer país pertenezca a una asociación que apoya el terrorismo internacional o la respalde. Al evaluar si un nacional de un tercer país o un apátrida plantea un riesgo para la seguridad nacional de un Estado miembro, sus autoridades tienen derecho a tener en cuenta, entre otras cosas, la información recibida de otros Estados miembros o de terceros países.

(68) Cuando se decida el derecho a las prestaciones incluidas en el presente Reglamento, las autoridades competentes deben tener debidamente en cuenta el interés superior del niño y las circunstancias particulares de dependencia con respecto del beneficiario de protección internacional de parientes cercanos que se encuentren ya en el Estado miembro de que se trate y que no sean miembros de la familia. En circunstancias excepcionales, cuando un pariente cercano de un beneficiario de protección internacional sea un menor casado, pero no acompañado por su cónyuge, podría interpretarse que el interés superior del niño reside con su familia original.

(69) Los Estados miembros deben poder restringir el acceso a actividades económicas por cuenta ajena o por cuenta propia en lo que respecta a puestos que impliquen el ejercicio de autoridad pública y la responsabilidad de proteger los intereses generales del Estado o de otras autoridades públicas. En el marco del ejercicio del derecho a la igualdad de trato en cuanto a la participación en una organización de trabajadores o en el ejercicio de una profesión determinada, debe poder excluirse a los beneficiarios de protección internacional de participar en la gestión de organismos de derecho público y del ejercicio de una función de derecho público.

(70) Las prestaciones en materia de vivienda deben ser una prestación básica en la medida en que puedan considerarse asistencia social.

(71) Con el fin de mejorar el ejercicio eficaz por parte de los beneficiarios de protección internacional de los derechos y prestaciones establecidos por el presente Reglamento, es necesario tener en cuenta sus necesidades específicas y los retos de integración concretos a los que se enfrentan así como facilitar su acceso a los derechos relativos a la integración, en particular en lo referente a las oportunidades educativas relacionadas con el empleo y a la formación profesional, y el acceso a los procedimientos de reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos extranjeros, en particular en situaciones en las que falten pruebas documentales o no puedan sufragarse los costes de los procedimientos de reconocimiento.

(72) Los beneficiarios de protección internacional deben recibir el mismo trato en materia de seguridad social que los nacionales del Estado miembro que les concedió protección internacional.

(73) Debe garantizarse el acceso a la asistencia sanitaria, tanto física como psíquica, incluida la asistencia sanitaria sexual y reproductiva, a los beneficiarios de protección internacional, siempre que también gocen de dicho acceso los nacionales del Estado miembro que les concedió protección internacional.

(74) Con el fin de facilitar la integración de los beneficiarios de protección internacional en la sociedad, estos deben poder acceder a medidas de integración, a escala local, regional y nacional, según condiciones que deben ser establecidas por los Estados miembros. Los Estados miembros deben considerar la posibilidad de que los beneficiarios de protección internacional puedan seguir accediendo a cursos de idiomas si tuvieron acceso a los mismos en su calidad de solicitantes.

(75) El seguimiento eficaz de la aplicación del presente Reglamento requiere una evaluación a intervalos regulares.

(76) Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de normas relativas a la concesión por los Estados miembros de protección internacional a nacionales de terceros países o personas apátridas, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas que pueden acogerse a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la dimensión y efectos del presente Reglamento, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(77) De conformidad con los artículos 1 y 2 y el artículo 4 bis, apartado 1, del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación.

(78) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: