Preambulo �nico Segunda...n Forestal

Preambulo �nico Segunda modificación de la Ley 3/2004, de Montes y Ordenación Forestal

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1. La Constitución española establece en su artículo 149.1.23.ª la competencia exclusiva del Estado para elaborar la legislación básica sobre la protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección, y la legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.

2. El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias establece, por su parte, en su artículo 11, apartados 1 y 5, las competencias del Principado de Asturias en el marco de la legislación básica del Estado para el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos y protección del medio ambiente, incluidas las normas adicionales a que se refiere el artículo 149.1.23.ª de la Constitución.

3. La Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, normativa de carácter básico, suprime del apartado 2 del artículo 50 la expresión «y, en particular, al pastoreo», quedando la redacción del siguiente modo: «El órgano competente de la comunidad autónoma fijará las medidas encaminadas a la retirada de la madera quemada y a la restauración de la cubierta vegetal afectada por los incendios, que, en todo caso, incluirán el acotamiento temporal de aquellos aprovechamientos o actividades incompatibles con su regeneración por un plazo que deberá ser superior a un año, salvo levantamiento del acotado por autorización expresa de dicho órgano». Con ello, así como con anterioridad a la modificación, constituía norma básica del Estado, indisponible, por consiguiente, para las Comunidades Autónomas, el acotamiento al pastoreo de los terrenos forestales incendiados, tras la modificación, queda confiada a las Comunidades Autónomas la decisión de imponer o no el acotamiento.

4. El actual apartado 2 del artículo 66 de la Ley del Principado de Asturias 3/2004, de 23 de noviembre, de Montes y Ordenación Forestal, dice, en consonancia con la redacción de la Ley estatal anterior a la modificación de 2015, que «La Consejería competente en materia forestal acotará al pastoreo los montes incendiados».

5. En el nuevo marco de la legislación básica, y considerándose injustificado continuar imponiendo en el Principado de Asturias el acotamiento al pastoreo en los terrenos forestales incendiados, se procede a introducir las correspondientes modificaciones en la Ley del Principado de Asturias 3/2004, de 23 de noviembre, de Montes y Ordenación Forestal del Principado de Asturias.