Preambulo Viviendas vacac... turístico

Preambulo Viviendas vacacionales y viviendas de uso turístico

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PREÁMBULO

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I

La Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado de alquiler de viviendas, que reforma la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en su preámbulo expone que, en los últimos años, se viene produciendo un aumento cada vez más significativo del uso del alojamiento privado para el turismo, que podría estar dando cobertura a situaciones de competencia desleal, que van en contra de la calidad de los destinos turísticos; de ahí que la reforma de la ley excluya específicamente el supuesto de uso turístico de alojamientos del ámbito de la normativa en materia de arrendamientos urbanos, con el objeto de que queden regulados por la normativa sectorial específica o, en caso de no considerarse como de uso turístico, se les aplique el régimen de los arrendamientos de temporada, que no sufre modificación.

Por lo tanto, se hace precisa una norma que regule la oferta de viviendas privadas para el uso turístico, que en estos últimos años ha proliferado, las viviendas de uso turístico. Así, se pretende equiparar normativamente estos alquileres con los alojamientos vacacionales. Se considera adecuado dotar a esta figura de una regulación turística específica que permita legalizar la citada oferta de vivienda privada para uso turístico siempre que ésta cumpla con una serie de requisitos.

II

El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, en su artículo 10.1.22 establece la competencia exclusiva de esta Comunidad autónoma en materia de turismo.

La Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de Turismo, contempla en su preámbulo, entre otras cuestiones, la necesidad de un nuevo esfuerzo normativo para su aplicación y desarrollo, elaborando gran parte de los desarrollos reglamentarios en ella previstos y revisando otros en vigor. Asimismo, establece entre sus principios básicos el de la configuración de un marco que potencie el mejor desarrollo de la actividad de las empresas y sujetos turísticos y favorezca la calidad y competitividad de las mismas, a la vez que sea un instrumento útil en la lucha contra las prácticas ilegales y la competencia desleal.

Por otra parte, el artículo 24 apartado e) de la citada ley determina que las empresas turísticas pueden ser Cualesquiera otras que presten servicios turísticos y que reglamentariamente se clasifiquen como tales y el artículo 31 que la actividad de alojamientos turísticos se ofertará dentro de alguna de las modalidades que se señalan en el citado artículo y cualesquiera otras que reglamentariamente se determinen .

III

La Ley del Principado de Asturias 10/2010, de 17 de diciembre, de tercera modificación de la Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de Turismo, ha supuesto la adaptación de la normativa autonómica de rango legal a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

El núcleo de la adaptación efectuada por dicha ley gira en torno a la sustitución del instrumento de intervención previsto con carácter general, la autorización previa al inicio de actividad, por un instrumento más ágil que, no obstante, preserve la necesaria intervención de la Administración fundamentada en la protección de los consumidores así como la protección del medio ambiente, del entorno urbano y la conservación del patrimonio histórico y los objetivos de la política cultural. Dicha intervención se materializa en la exigencia de una declaración responsable previa al inicio de la actividad. En tales términos, el artículo 25 de la citada ley regula el inicio de actividad estableciendo la presentación de una declaración responsable.

Por otro lado, la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado, establece una serie de principios de garantía de la libertad de establecimiento y circulación, como el principio de eficacia de las actuaciones de las autoridades competentes en todo el territorio nacional, que han de aplicarse con carácter unitario y general a todo el territorio nacional, debiendo, en consecuencia, ser incorporados a este decreto.

IV

Procede, en consecuencia con lo expuesto, adaptar la regulación existente en la materia, el Decreto 34/2003, de 30 de abril, de viviendas vacacionales, a la ley vigente, a la vez que se regulan las viviendas de uso turístico.

Considerando que esta adaptación implica la modificación de un considerable número de preceptos, por razones de técnica normativa, seguridad jurídica y con la finalidad de disponer de un solo texto regulador en la materia que facilite su conocimiento, se ha optado por redactar un nuevo decreto que en el caso de viviendas vacacionales sustituya al anterior.

El Consejo Asesor de Turismo del Principado de Asturias ha informado favorablemente la propuesta de este decreto.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Empleo, Industria y Turismo, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias, y previo acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión de 10 de agosto de 2016,

DISPONGO