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Preambulo Informes sobre accesibilidad de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de organismos del sector público

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(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, sobre la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público (1), y en particular su artículo 8, apartados 2 y 6,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva (UE) 2016/2102 establece unos requisitos comunes de accesibilidad cuya finalidad es garantizar una mayor accesibilidad de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público, haciéndolos perceptibles, operables, comprensibles y robustos.

(2) A fin de ayudar a los organismos del sector público a satisfacer los requisitos de accesibilidad, el seguimiento debe también perseguir la concienciación y fomentar el aprendizaje en los Estados miembros. Por ello, y con miras a incrementar la transparencia, los resultados globales de las actividades de seguimiento han de ponerse a disposición del público en un formato accesible.

(3) Para extraer datos significativos y comparables, se requiere una presentación estructurada de los resultados de las actividades de seguimiento en la que se identifiquen las diferentes categorías de servicios públicos y los niveles de administración.

(4) A fin de facilitar el muestreo de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles objeto de seguimiento, los Estados miembros deben estar autorizados a adoptar medidas para establecer y mantener actualizadas listas de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles que entran dentro del ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2016/2102.

(5) Con miras a reforzar la repercusión social del seguimiento, puede adoptarse un enfoque basado en el riesgo a la hora de seleccionar la muestra, tomando en consideración, entre otros aspectos, la influencia de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles específicos, las notificaciones recibidas a través del mecanismo de comunicación, los resultados de seguimientos anteriores, la información facilitada por el organismo de ejecución y las contribuciones de las partes interesadas nacionales.

(6) Dado que se espera que la tecnología para el seguimiento automatizado de las aplicaciones para dispositivos móviles vaya mejorando progresivamente, es conveniente que los Estados miembros contemplen la posibilidad de emplear también en el caso de las aplicaciones el método de seguimiento simplificado que se establece en la presente Decisión para los sitios web, teniendo en cuenta la eficacia y la asequibilidad de las herramientas disponibles.

(7) Las normas y especificaciones técnicas a que se refiere el artículo 6 de la Directiva (UE) 2016/2102 han de constituir la base de la metodología de seguimiento.

(8) A fin de promover la innovación, evitar la creación de obstáculos en el mercado y garantizar que la metodología de seguimiento es neutral desde el punto de vista tecnológico, esta metodología no debe definir las pruebas específicas que se han de realizar para medir la accesibilidad de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles. En su lugar, la metodología de seguimiento debe ceñirse a determinar los requisitos relativos a los métodos para verificar la conformidad y detectar cualquier caso de incumplimiento de los requisitos de accesibilidad previstos por el artículo 4 de la Directiva (UE) 2016/2102.

(9) Si las disposiciones de la legislación de un Estado miembro exceden a los requisitos de las normas y especificaciones técnicas a que se refiere el artículo 6 de la Directiva (UE) 2016/2102, es necesario, en aras de la mejora de la comparabilidad del seguimiento, que la labor de seguimiento y presentación de informes de los Estados miembros arroje resultados diferenciables en lo referente al cumplimiento de los requisitos de las normas y especificaciones técnicas del artículo 6 de la Directiva (UE) 2016/2102.

(10) Se debe garantizar la comparabilidad de los resultados del seguimiento empleando la metodología de seguimiento y siguiendo las pautas para la presentación de informes que se indican en la presente Decisión. Con miras a fomentar el intercambio de las mejores prácticas y promover la transparencia, los Estados miembros han de publicar sus modalidades de seguimiento y una relación, en forma de cuadro de correspondencias, en la que se ponga de manifiesto el modo en que el seguimiento y las pruebas que se realizan cubren los requisitos de las normas y especificaciones técnicas recogidas en el artículo 6 de la Directiva (UE) 2016/2102.

(11) Si los Estados miembros recurren a la posibilidad prevista en el artículo 1, apartado 5, de excluir del ámbito de aplicación de la Directiva los sitios web o las aplicaciones para dispositivos móviles de escuelas, jardines de infancia o guarderías, es preciso que apliquen las partes pertinentes de la metodología de seguimiento para hacer un seguimiento de la accesibilidad del contenido de estos sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles en lo relativo a las funciones administrativas esenciales en línea.

(12) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del comité creado en virtud del artículo 11, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/2102.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: