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Preámbulo INSTRUCCIÓN SCI/002/2026, de 9 de febrero de 2026

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El funcionamiento de establecimientos, instalaciones y productos sujetos al cumplimiento de requisitos de seguridad industrial, ha estado sometido en todo momento a regímenes administrativos para su puesta en servicio, que han ido evolucionando en el tiempo, con el denominador común de tener que acreditar el cumplimiento de dichas condiciones o requisitos ante el órgano competente en materia de industria para poder ser puestos en funcionamiento.
Conforme a lo indicado en el artículo 12 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, los Reglamentos de seguridad industrial establecen los requisitos técnicos exigibles, incluyendo los medios documentales que servirán para probar el cumplimiento de las exigencias reglamentarias, como condición sine qua non para su puesta en servicio.
En consecuencia, todos los establecimientos, instalaciones y productos sujetos al cumplimiento de los Reglamentos de seguridad industrial que hayan sido puestos en servicio, deben haber pasado, antes de iniciar su funcionamiento, por la previa tramitación del procedimiento correspondiente aplicable en función de la legislación vigente en el momento de su puesta en marcha. No obstante, se ha constatado por las Unidades de esta Dirección General a la hora de tramitar distintos procedimientos, tales como cambios de titularidad o ampliaciones, modificaciones o reformas, o al realizar el seguimiento de la realización de inspecciones y revisiones periódicas preceptivas, que existe una cantidad considerable de instalaciones y productos de los que, ni los titulares ni la propia Administración Pública, disponen de antecedentes.
Esta situación afecta a todo tipo de instalaciones, tanto si las mismas fueron puestas en funcionamiento antes de la vigencia de los Reglamentos de seguridad industrial actuales, como si lo fueron estando en vigor los mismos.
En el caso de establecimientos, instalaciones y productos que se han puesto en funcionamiento antes de la entrada en vigor de los reglamentos de seguridad industrial actuales, la presentación de solicitudes de registro para su regularización no puede ser efectuada aplicando el régimen administrativo en vigor cuando fueron ejecutados o montados y puestos en funcionamiento, resultando que los reglamentos de seguridad industrial vigentes, salvo en casos muy concretos, no han recogido disposiciones que establezcan la sistemática para su regularización administrativa.
En el caso de establecimientos, instalaciones o productos puestos en funcionamiento con posterioridad a la fecha en la que se inició la aplicación obligatoria de los Reglamentos de seguridad industrial vigentes, la situación puede parecer menos compleja, pero igualmente deben establecerse pautas de actuación, ya que la regularización puede requerir de la aplicación de medidas que los Reglamentos de seguridad industrial no han previsto.
La finalidad de esta Instrucción es la de definir los criterios que deben ser aplicados por el Servicio de Ordenación Industrial, Energética y Minera dependiente de esta Dirección General, en los casos en los que se planteen ante el mismo solicitudes para normalizar establecimientos, instalaciones o productos que se encuentren en la situación expuesta.
El ámbito de esta instrucción se extiende a las instalaciones del Grupo II del Decreto 49/2004, quedando fuera de la aplicación de la misma los establecimientos e instalaciones del Grupo I definido en el artículo 3.1.a) del decreto citado.
Esta instrucción tampoco resultará de aplicación a los ascensores, ya que en dicho campo reglamentario se han aplicado dos procesos de regularización, el primero establecido por el Real Decreto 88/2013, de 8 de febrero, por el que se aprobó la Instrucción Técnica Complementaria AEM 1 Ascensores , y el segundo que aprobó el Real Decreto 355/2024, de 2 de abril, por el que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria ITC AEM 1 Ascensores , que regula la puesta en servicio, modificación, mantenimiento e inspección de los ascensores, así como el incremento de la seguridad del parque de ascensores existente, período de regularización que finalizó el 1 de julio de 2025.
Por otro lado, la aplicación de esta instrucción debe acotarse desde un punto de vista temporal, toda vez que no sería plausible fijar la regularización como una solución extensible a cualquier establecimiento, instalación o producto fuera cual fuese su fecha de ejecución y puesta en funcionamiento.
El régimen administrativo vigente en la Comunidad Autónoma de Extremadura para los establecimientos, instalaciones y productos del Grupo II se reguló en el período comprendido entre los años 2016 y 2018, incluyendo la implantación de los medios de tramitación electrónica necesarios. Estas novedades, tras la necesaria adaptación a las mismas de todos los actores que intervienen en el proceso de puesta en funcionamiento de las instalaciones y productos, quedaron asimiladas en el año 2020, lo que lleva a considerar la fecha del 31 de diciembre de ese año como la fecha límite a tener en cuenta para determinar qué establecimientos, instalaciones y productos podrán ser regularizados.
No obstante, en el ámbito de las instalaciones de protección contra incendios en establecimientos industriales debe tomarse en consideración que, a diferencia del resto de ámbitos reglamentarios que se incluyen en esta instrucción, se ha aprobado el Real Decreto 164/2025, de 4 de marzo, del nuevo Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales, que ha derogado el anterior aprobado por el Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, con efectos desde el 10 de mayo de 2025, por lo que en el caso específico de este tipo de instalaciones la instrucción incluirá todas las ejecutadas durante la vigencia del reglamento derogado.
La Ley 1/2002, de 28 febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, establece en el artículo 71.1 que: Los órganos superiores y directivos impulsarán y dirigirán la actividad administrativa mediante la emanación de instrucciones, circulares y órdenes de servicio .
Tienen la consideración de instrucciones aquella serie de normas internas dirigidas a establecer pautas o criterios de actuación por las que han de regirse en general las unidades dependientes del órgano que las dicta.
En virtud de lo expuesto, se dicta la presente instrucción: