Preámbulo Instrucciones para la interpretación y aplicación de la D.T. Única del Decreto 50/2025, de 24 de julio, por el que se regulan las viviendas de uso turístico en el ámbito de Cantabria
Preámbulo
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El Decreto 50/2025, de 24 de julio, regula el régimen jurídico aplicable a las viviendas de uso turístico en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, estableciendo los requisitos para el ejercicio de dicha actividad y el procedimiento de inscripción en el Registro General de Empresas Turísticas.
La disposición transitoria única del citado decreto establece la obligación de adaptación de las viviendas de uso turístico previamente inscritas o que hubieran presentado declaración responsable con anterioridad a su entrada en vigor, mediante la acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la nueva normativa. Para ello, establece un plazo de adaptación de 8 meses a partir de su entrada en vigor (hasta 25 de marzo de 2026).
De conformidad con el artículo 6 del decreto, entre otros requisitos, se exige que el titular disponga de:
- Informe de compatibilidad de uso turístico de la vivienda con el planeamiento urbanístico del municipio, emitido por el órgano municipal competente.
- En las viviendas de uso turístico ubicadas en edificios en régimen de propiedad horizontal, cuando aquel uso se quiera implantar en la vivienda con posterioridad al 3 de abril de 2025, la aprobación previa de la comunidad de propietarios en los términos regulados en la Ley sobre Propiedad Horizontal.
En la aplicación práctica de la citada disposición transitoria se ha constatado la existencia de supuestos en los que los titulares de viviendas de uso turístico han solicitado en plazo el informe de compatibilidad urbanística al ayuntamiento correspondiente, sin que dicho informe haya sido emitido todavía, o bien habiendo sido emitido ha sido objeto de recurso administrativo o judicial encontrándose pendiente de resolución.
Asimismo, se producen supuestos en los que los titulares han solicitado a la comunidad de propietarios la certificación o acreditación relativa a la aprobación del uso turístico, encontrándose pendiente la adopción del acuerdo correspondiente o la expedición de la certificación acreditativa.
La cancelación de la inscripción en el Registro General de Empresas Turísticas en estos supuestos podría ocasionar perjuicios a los titulares cuando la falta de aportación de la documentación exigida no sea imputable a su actuación, sino a la pendencia de actuaciones de otras administraciones públicas o de órganos de la comunidad de propietarios.
