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Preambulo -Junta Electoral de Aragón- sobre interpretación de la competencia de las Juntas Electorales para resolver las quejas, denuncias y reclamaciones que se formulen en el proceso electoral autonómico

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El artículo 19 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (LOREG) establece en sus diferentes apartados las competencias que corresponden a las distintas Juntas Electorales, central, provinciales y de zona, y atribuye a todas ellas, además de la de resolver las consultas que le fueran dirigidas, la de resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan de acuerdo con la presente Ley o con cualquier otra disposición que le atribuya esa competencia; ejercer la potestad disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales y corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral siempre que no sean constitutivas de delito e imponer multas hasta la cuantía máxima prevista en esta Ley.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley 2/1987, de 16 de enero, Electoral de la Comunidad Autónoma de Aragón (LECA) atribuye a la Junta Electoral de Aragón la competencia para: a) Resolver las consultas que le eleven las Juntas provinciales y dictar instrucciones a las mismas en materia de su competencia; b) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan, de acuerdo con la presente Ley o con cualquiera otra disposición que le atribuya esa competencia; c) Ejercer jurisdicción disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales; d) Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral, siempre que no sean constitutivas de delito y no estén reservadas a los Tribunales o a la Junta Electoral Central, e imponer multas hasta la cantidad de 150.000 pesetas, de acuerdo con lo establecido por la Ley del Régimen Electoral General.

El artículo 20 de la LOREG delimita claramente la competencia que corresponde a cada Junta Electoral en materia de las consultas que se planteen:

«Los electores deberán formular las consultas a la Junta Electoral de Zona que corresponda a su lugar de residencia.

Los partidos políticos, asociaciones, coaliciones o federaciones y agrupaciones de electores, podrán elevar consultas a la Junta Electoral Central cuando se trate de cuestiones de carácter general que puedan afectar a más de una Junta Electoral Provincial. En los demás casos, se elevarán las consultas a la Junta Electoral Provincial o a la Junta Electoral de Zona correspondiente, siempre que a su respectiva jurisdicción corresponda el ámbito de competencia del consultante.

Las Autoridades y Corporaciones públicas podrán consultar directamente a la Junta a cuya jurisdicción corresponda el ámbito de competencia del consultante. (…)».

No obstante, carece la ley de criterios de atribución de competencia en relación con las restantes que le son reconocidas en la legislación electoral, y en particular las que se refieren a velar por la observancia de las prohibiciones establecidas en el artículo 50 de la LOREG, así como, la de imponer las correcciones disciplinarias que correspondan en caso de infracción.

Ello hizo necesario el desarrollo a través de la Instrucción 2/2011, de 24 de marzo, de la Junta Electoral Central, sobre interpretación del artículo 50 de la LOREG, en relación al objeto y los límites de las campañas institucionales y de los actos de inauguración realizados por los poderes públicos en periodo electoral. El apartado quinto de dicha Instrucción que regula las facultades de las juntas electorales en esta materia, establece que: «Corresponde a las Juntas Electorales que sean competentes en función del proceso electoral y del ámbito de difusión de la campaña velar por el cumplimiento de estos criterios, resolviendo las cuestiones concretas que le puedan plantear los sujetos participantes en los procesos electorales. En todo caso, no corresponde a las Juntas Electorales la autorización previa de actos institucionales, sino que su intervención se debe producir como consecuencia de la contestación de consultas, de la formulación de denuncias o reclamaciones, o de la interposición de recursos».

Sin embargo, esta delimitación de la competencia no se produce en el caso de las quejas, denuncias y reclamaciones.

Esta situación ha dado lugar a que en los inicios de este proceso electoral se presenten indiscriminadamente ante esta Junta Electoral de Aragón denuncias o reclamaciones en relación a actos realizados por distintos actores del proceso electoral con olvido de la competencia que corresponde a las demás juntas electorales, a lo que esta instrucción pretende poner remedio.

Es criterio sostenido por la Junta Electoral Central que la remisión que el artículo 120 LOREG hace a la ley de procedimiento administrativo (Ley 39/2015, de 1 de octubre) se extiende a la ley de régimen jurídico del sector público (Ley 40/2015, de 1 de octubre), por lo que ha de entenderse de plena aplicación lo dispuesto en su artículo 8.3 que dispone que: «Si alguna disposición atribuye la competencia a una Administración, sin especificar el órgano que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de instruir y resolver los expedientes corresponde a los órganos inferiores competentes por razón de la materia y del territorio. Si existiera más de un órgano inferior competente por razón de la materia y territorio, la facultad para instruir y resolver los expedientes corresponderá al superior jerárquico común de estos».

E igualmente ha de entenderse aplicable, el artículo 14.1 de la citada Ley 40/2015, de 1 de octubre, conforme al que: «El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, debiendo notificar esta circunstancia a los interesados.»

Por todo ello y debido a que no existe en la Ley Orgánica de Régimen Electoral General ni en la Ley Electoral de Aragón una delimitación precisa de la competencia de las diferentes Juntas Electorales de las quejas, denuncias y reclamaciones que se produzcan en el proceso electoral autonómico, resulta necesario clarificar esta situación.

Con esta finalidad, la Junta Electoral de Aragón, en virtud de la potestad que le atribuye el artículo 10.a) de la Ley 2/1987, de 16 de enero, Electoral de la Comunidad Autónoma de Aragón, en su reunión celebrada en el día de hoy, ha aprobado la siguiente Instrucción: