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PREÁMBULO Ley 1/2026, de 15 de abril, Comunidad de Madrid

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La Constitución Española, en su artículo 125, reconoce a los ciudadanos el ejercicio de la acción popular, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine.

Sin embargo, las personas jurídico-públicas, como es el caso de las administraciones públicas, solo podrán ejercitar dicha acción cuando una ley, de ámbito estatal o autonómico, lo habilite específicamente. Así lo ha determinado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como la STS 508/2015, de 27 de julio, y lo ha reconocido el Tribunal Constitucional, entre otras, en la STC 311/2006, de 23 de octubre.

En la Comunidad de Madrid existen dos ámbitos competenciales en los que la legislación autonómica habilita para el ejercicio de la acción popular. Es el caso del artículo 29 de la Ley 5/2005, de 20 de diciembre, integral contra la violencia de género de la Comunidad de Madrid, y del artículo 25 bis de la Ley 5/2018, de 17 de octubre, para la protección, reconocimiento y memoria de las víctimas del terrorismo.

Con esta ley se persigue complementar el ejercicio de la acción pública que, de acuerdo con el artículo 124 de la Constitución, corresponde al Ministerio Fiscal, extendiendo la legitimación de la Comunidad de Madrid a tres ámbitos específicos, donde la actuación de la administración autonómica en los procesos que se sigan por delitos de especial gravedad se juzga necesaria como medida adicional de protección de los intereses y bienes públicos.

Estos ámbitos son la defensa de nuestra riqueza forestal a través de la lucha contra los delitos de incendio y la protección del patrimonio natural en la Comunidad; la persecución de los desórdenes públicos que dificultan o impiden la libre celebración de los espectáculos públicos y las actividades recreativas; y la protección del patrimonio cultural, facultando a la Comunidad de Madrid para el ejercicio de la acción popular en los delitos sobre el patrimonio histórico, que incluye los bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental. Para ello, se modifican, dentro del ámbito competencial de la Comunidad de Madrid, la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid, la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, y la Ley 8/2023, de 30 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid.

En cuanto a los títulos competenciales que amparan esta ley, de conformidad con el artículo 26.1, apartados 19, 22 y 30, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, le corresponde la competencia exclusiva en materia de patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico, arquitectónico y científico de interés para la Comunidad; deporte y ocio; y espectáculos públicos. Asimismo, en virtud del artículo 27, apartados 3, 7 y 9, le corresponde, en el marco de la legislación básica del Estado, el desarrollo legislativo del régimen de los montes y aprovechamientos forestales; la protección del medio ambiente, pudiendo establecer normas adicionales de protección; y la protección de los ecosistemas y espacios naturales protegidos.

Además, en virtud de lo dispuesto en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y el artículo 2 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general en la Comunidad de Madrid, la ley se ajusta a los principios de buena regulación.

En particular, se garantiza el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia al permitir el ejercicio por la Comunidad de Madrid de la acción popular en los procesos penales seguidos por delitos de especial gravedad, en defensa del interés público. Asimismo, esta ley constituye el instrumento más adecuado para alcanzar los objetivos reseñados.

Por otro lado, cumple con el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender los objetivos indicados y no impone medidas restrictivas de derechos ni obligaciones a los destinatarios.

Igualmente se garantiza el principio de seguridad jurídica pues se dicta en coherencia con el ordenamiento jurídico autonómico y con respeto al ordenamiento nacional y de la Unión Europea.

Asimismo, cumple con el principio de transparencia, habiéndose realizado los trámites de audiencia e información pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60.2 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, 4.2.d) y 9 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, y, una vez aprobada la norma, se garantizará el acceso sencillo, universal y actualizado con la publicación en el Portal de Transparencia.

De igual forma, en relación con el principio de eficiencia, su aprobación no supone ninguna carga administrativa adicional.